REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000730
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: RICHI MAR VICTORIA RODRIGUEZ y DAYANA ROSARIO SUBERO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.399.402 y V-20.903.019 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY de dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hijo dos (02) días a la semana, cuando su trabajo se lo permita. Las Vacaciones escolares, decembrinas, carnavales, semana santa, día del niño, día del padre, día de la madre y otros serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres ”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre dará la cantidad de Bsf. 200, oo Quincenal solo para Alimentación. Los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha, 28-02-2011-Igualmente me comprometo a El Bono Escolar y el Bono de navidad: serán acorados de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros, igualmente serán acordado de mutuo acuerdo entre ambos padres que requiera”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Luisana José Marcano
Abg. Marli Beatriz Luna

LJMV/zvv