REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000713
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yelena José Zabala Marval, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.966, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 25 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos Juan Luís Salazar Hernández y Venidle del Valle Marín Ordaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.199.577 y V-12.224.445 respectivamente, en beneficio de los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, y visto que las adolescentes se encuentran viviendo con el padre y el niño con su madre ambos padres acordaron, quedando fijado de la siguiente manera: El Régimen de Convivencia Familiar: “Los padres compartirá con sus hijos de manera compartidas, vacaciones decembrinas: compartirán con sus hijos de manera alternadas (24 y 25 con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre) y así sucesivamente (el siguiente año 24 y 25 con la madre y el 31 y 01 de Enero con el padre), las vacaciones escolares: los padres compartirán con sus hijos de manera alternadas entre ambos ( una vacaciones compartirán con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente; así mismo los padres de mutuo acuerdo compartirán de manera alternada entre ambos los días del niño, día de la madre y día del padre. Entre otros...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)...”Así mismo, se insta a los solicitantes a tramitar por asunto separado la homologación de acuerdo de custodia, toda vez que no se desprende del contenido de las actas que encabezan estas actuaciones que hayan solicitado la referida homologación de custodia. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy M. Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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