REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000704

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, en la cual los Ciudadanos YISBET MENDOZA LOZADA y CESAR GASTON SERRA CABRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.418.252 y V-9.410.274 respectivamente, ratificaron Acuerdo suscrito por ambos, recibido ante este despacho en fecha 13/04/2011, donde actuaron debidamente asistidos por la Dra. Angelina Volpe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.563, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, que quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad sobre la menor OMITIDO CONFORME A LA LEY, será compartida por ambos padres, al igual que tienen el deber compartido de ejercer la Responsabilidad de Crianza, pero la CUSTODIA de la niña será conferida a la madre YISBET MENDOZA LOZADA quien la ha venido ejerciendo de hecho, no obstante, la atención y vigilancia general de la menor, será responsabilidad de ambos padres quienes se mantendrán en comunicación al respecto y resolverán armónicamente lo que sea mas conveniente para su desarrollo y educación. El padre CESAR GASTON SERRA CABRILES comprará el inmueble identificado con el #5 ubicado en el conjunto Residencial LAS BRISAS, GUARAME, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, que es la habitación de la madre YISBET MENDOZA LOZADA; y una vez concluya la cancelación del Crédito otorgado al padre para la compra del inmueble, este será traspasado a nombre de nuestra hija OMITIDO CONFORME A LA LEY previa autorización del Juez respectivo. Pensión de Alimentos.- De acuerdo a lo contemplado en la sección tercera, respecto a la Obligación de Manutención de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual establece que “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el Niño, Niña y Adolescente”. El padre CESAR GASTON SERRA CABRILES, se obliga a contribuir con la manutención de su hija y a tal fin aportará una pensión de alimentos equivalente a la cantidad de VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27 U.T) mensuales, suma esta que será cancelada por adelantado a la madre de la niña, los cinco (5) primeros días de cada mes, a fin de que ésta pueda movilizar el dinero para cubrir los gastos de la niña. El padre correrá con el gasto que se genere por concepto de mensualidad escolar y Seguro de Hospitalización y Cirugía anual de la menor. Los gastos que se generen por cualquier otro concepto extraordinario que no suponga los descritos anteriormente, serán costeados por los padres en una Cincuenta por ciento (50%) cada uno. Cada padre es libre de regalar a la menor (sin que se incluya dentro de la pensión o gastos extraordinarios) los juguetes, ropas, salidas o cualquier otro obsequio que desea la menor y sin que pueda imputársele al pago de por mitad al otro padre. 3.- Régimen de Convivencia Familiar. Ambos progenitores establecen que la niña MICAELA permanecerá de manera continua en el hogar materno y el régimen de convivencia familiar del padre será totalmente amplio, lo cual supone que previo acuerdo con la madre, el padre podrá visitar a la niña en su residencia tres veces por semana INTERDIARIO, y una vez que la niña inicie su actividad escolar, ya sea maternal o preescolar, el padre recogerá a la niña en el colegio los días lunes, miércoles y viernes al finalizar su horario establecido y la entregará a su madre en su residencia. Igualmente a partir de que la niña cumpla dos años de edad, pasará un fin de semana con el padre, y un fin de semana con la madre, por lo que el padre podrá buscarla en casa de la madre y llevarla consigo el sábado en la mañana del fin de semana correspondiente. Ambos progenitores se comprometen a inculcarle a la niña ideas nobles y generosas, excelente formación moral y espiritual, estimulándola con buen ejemplo y consejo oportuno. Deberán, ambos progenitores respetar cualquier prohibición, norma, disposición con relación a la niña, en todo caso, conviene en conversar entre ellos la situación que se presente para de esta manera no invalidar la autoridad que les corresponde individualmente sobre cualquier decisión de fondo que afecte el sistema de vida de la niña. 4.- Vacaciones escolares: Los progenitores acuerdan que el periodo de vacaciones escolares (Julio-Septiembre) serán acordados y alternados por ambos padres. Igualmente las vacaciones navideñas, carnaval y semana santa, serán de mutuo acuerdo alternadas anualmente. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los YISBET MENDOZA LOZADA y CESAR GASTON SERRA CABRILES, identificados en autos, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora.