REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Abril de Dos Mil Once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000698

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: DAVID ALEXIS ROSARIO MOTA y INGRID GISELA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.006.999 y V-16.825.741 respectivamente, en beneficio de los Hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El señor ROSARIO se compromete a pasarle a los hijos anteriormente identificados la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) semanales, lo que sumará un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales, aportará la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorros la cual será aperturada lo mas pronto posible, un Bono de Fin de Año de Dos MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, vivienda, deporte y recreación, el otro 50% aportado por la señora NAVARRO.” Régimen de Convivencia Familiar: “El señor ROSARIO buscará a sus hijos los días sábado y domingo a partir de las 08:00 de la mañana y los regresará a las 07:00 de la noche, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Marli Luna.