REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000693
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: CARLOS RAFAEL ALCALA MENDOZA y ODALIS DEL VALLE CARREÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.209 y V-17.111.085 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Ambas partes acordaron que los niños tendrán un Régimen de Convivencia Familiar amplio, respetando el padre los derechos de educación, alimentación, recreación y descanso de sus hijos”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero: Se compromete a pasarle a los hijos identificados anteriormente la cantidad de cuatrocientos (Bs.400, oo) lo que sumara un total de 800, oo bolívares esta cantidad será cancelada de la siguiente forma 150 semanales y doscientos (Bs. 200,oo) en cesta Tikect. Segundo: Los gastos por medico, medicina, vestimenta, calzado recreación, cultura, deporte. Y Bono de vacaciones será de un 50% entre los padres, y un bono de navidad de dos mil bolívares (2.000,oo)”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano
Abg. Marli Beatriz Luna
LJMV/zvv
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