REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000657

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia), presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Ramón José Marcano Castillo y Jessica Del Valle Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.980.198 y V-15.675.508 respectivamente, en beneficio de sus hijas OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “El padre expone: Yo le voy a otorgar la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de nuestras hijas a la madre, pero que ella se haga responsable en lo que respecta al cuidado de las niñas. La madre manifiesta: Yo solo quiero que me entregue la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de mis hijas, porque ellas están viviendo conmigo, yo estoy dispuesta a ejercer la Custodia, yo quiero que el padre las visite y le pase la Obligación de Manutención…”. En tal virtud, este Despacho Judicial admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaria,
isana Marcano

Abg. Marli B. Luna Luna