REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Abril de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000641

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BELLRON ROJAS y RAIZA DEL VALLE BOADAS MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.396.736 y V-12.921.930 respectivamente, domiciliado el primero: Calle Antonio Díaz, cerca de El Liceo de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta Teléfono: 0426-8995538 y la segunda: Calle Antonio Díaz, cerca de El Liceo La Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta a favor su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, de Siete (7) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de Lunes a Sábado, en horario comprendido entre las 2:00 pm y 5:00 pm siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estara bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo, la partes acordaron que en el caso de que padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momento acordados anteriormente. El padre le avisarán a la madre con antelación. Igualmente se le informa a ambos que deben evitar cualquier tipo e enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna