ASUNTO: N-0275-09
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: JESÚS MANUEL ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.860, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada HAYDEE MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.653.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 20.928, domiciliada en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
C) RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio procesal en la sede de la Alcaldía, ubicada en la calle Joaquín Maneiro, vía principal, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:: Abogados ALIRIO NAIME y CIRA URDANETA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-2.060.029 y V-1.689.183, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.288 y 6.366, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal que la parte recurrida.
II.- MOTIVO: Recurso de Nulidad.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El ciudadano JESÚS MANUEL ÀVILA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada HAYDEE MARTINEZ, interpone en fecha 17-7-1991, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles.
En fecha 18-7-1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de proveer sobre su admisión.
En fecha 25-7-1991, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, admite la presente causa, ordena notificar a la Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como, se solicitan los respectivos antecedentes administrativos.
En fecha 25-7-1991, comparece ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado ALIRIO NAIME, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS JIMENEZ, ambos ampliamente identificados, en autos, y parte interesada en el presente juicio, solicitando copias certificadas, que fueron acordadas en esa misma fecha.
En fecha 31-7-1991, comparece ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la abogada HAYDEE MARTÌNEZ, y consigna poder otorgado por el ciudadano JESÚS MANUEL ÀVILA, ambos antes identificados, y solicita se designe como correo especial al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÌNEZ, a fin de efectuar el traslado de la comisión dirigida al Juzgado correspondiente.
En fecha 1-8-1991, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, autoriza al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÌNEZ, como correo especial para consignar la librada comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 5-8-1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite mediante oficio Nº 681 de esa misma fecha,, resultas de la comisión practicada por ese Juzgado.
En fecha 18-8-1991, comparece ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado ALIRIO NAIME, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS JIMENEZ, ambos ampliamente identificados y consigna escrito de contestación con las respectivas pruebas, solicitando se declare la improcedencia del presente recurso.
En fecha 18-8-1991, comparecen ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos JESÚS JIMENEZ y JOSÉ TADEO GUERRA, en su carácter de Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, respectivamente, y consignan el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.
En fecha 17-1-2011, el ciudadano MARCOS MENDOZA, en su condición de Alguacil, consigna recibo del oficio dirigido al Fiscal General de la República de fecha 22-8-1991.
En fecha 25-9-1991, comparece ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la abogada HAYDEE MARTÌNEZ y consigna escrito de oposición a la contestación realizada por el abogado ALIRIO NAIME, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS JIMENEZ, ambos ampliamente identificados.
En fecha 2-10-1991, el Juzgado de Sustanciación ordena pasar el expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines indicados en el auto de fecha 25-7-1991.
En fecha 8-10-1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, designa Ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y fija el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 15-10-1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, deja sin efecto el auto de fecha 8-10-1991, donde se fija el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación y designa como Ponente al Magistrado Román José Duque Corredor, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.
Por auto de fecha 17-10-1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declara el comienzo de la relación en el presente juicio y fija el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15º) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, para la celebración del acto de informes.
En fecha 5-11-1991, siendo la oportunidad para la presentación de los informes acordados en fecha 17-10-1991, las partes no comparecieron al acto.
En fecha 3-12-1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la oportunidad para decidir la presente causa, declara su INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso de anulación ejercido por el ciudadano JESÙS MANUEL ÀVILA contra el acto del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental con sede en Barcelona.
En fecha 28-1-1992, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, declara su competencia, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena notificar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 9-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano JESÙS MANUEL ÀVILA contra el acto del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 23-3-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0275-09.
En fecha 25-3-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-1-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna oficios Nos. 436-09 y 437-09, ambos de fecha 25-3-2009, dirigidos al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 31-1-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 25-3-2009, dirigida al ciudadano JESÙS MANUEL AVILA, antes identificado, no pudiendo ser localizado en el referido domicilio.
En fecha 31-1-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que el recurso de nulidad fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 28-1-1992, sin que se hayan impulsado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión desde esa fecha hasta el día 9-2-2009, oportunidad en que se acuerda la remisión de la causa a este Juzgado Superior, en razón de la supresión de la competencia territorial que tenía dicho Tribunal por Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco de autos consta solicitud del recurrente para que se continúe con el presente proceso a los fines de dictar sentencia definitiva, lo cual podría configurar el supuesto de la extinción de la instancia por pérdida del interés o por perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 de fecha 28-4-2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia, conforme a los términos siguientes:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se advierte que el día 28-1-1992, fue admitido por el Tribunal el recurso de nulidad y no fue impulsada las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y siendo que, una vez notificadas las partes del avocamiento de la nueva Jueza que habría de conocer el presente asunto, la parte recurrente no ha instado para que este Juzgado Superior procediera a practicar las notificaciones correspondientes para la continuación del proceso, lo cual ha consumado la perención de la instancia, habiendo transcurrido desde el día 28-1-1992, hasta el día 31-1-2011, fecha en la cual el recurrente quedo notificado del avocamiento (folio 316), diecisiete (17) años (2) meses y diecisiete (17) días excluidos el lapso de dos (2) años, aproximadamente, entre el 9-2-2009 y 31-1-2011 desde que fue remitido el expediente hasta la última de las notificaciones de las partes. Dicha perención de la instancia por inactividad del recurrente conlleva a la extinción de la acción por él propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, caso “rationae tempori”. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano JESÚS MANUEL ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.822.860, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo dictado y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.

En esta misma fecha 5-4-2011, siendo las tres horas quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.






Exp. Nº N-0275-09.
VTVG/amrf/cesar