REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 13 de Abril de 2011
200° y 152°
Visto el escrito de reforma del libelo de la demanda que por daños materiales y morales incoaran las abogadas ARACELIS TERESA GÓMEZ Y NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.399.533 y V-9.305.143, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.190 y 41.434, en el orden indicado, en nombre de su mandante NATIVIDAD RIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.419, con domicilio en San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la reanudación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8-4-2011, en el cual presuntamente subsanaron los errores que observara la representación municipal en la audiencia de fecha 30-3-2011, siendo la presente oportunidad la indicada para resolver la incidencia planteada, el Tribunal previamente observa:
En la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no se contempla el supuesto de la reforma de la demanda antes de la contestación, la cual, de acuerdo al auto de admisión de fecha 25-1-2011, tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida audiencia preliminar.
Sin embargo, el artículo 31 de la referida Ley Orgánica dispone que:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando supletoriamente la norma adjetiva transcrita al caso bajo examen, este Juzgado Superior considera procedente admitir la reforma de la demanda presentada por el ciudadano NATIVIDAD RIVAS DÍAZ, antes identificado, a través de sus apoderados judiciales, en garantía de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Alcaldía demandada aún no ha dado contestación a la demanda, y fijar nuevo lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, una vez sea celebrada la reanudación de la audiencia preliminar, lo cual deberá llevarse a cabo para resolver las impugnaciones y defectos de procedimiento alegados por la representación judicial de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente expuesto y visto el escrito de reforma de la demanda, conjuntamente con las pruebas presentadas en fecha 8-4-2011, oportunidad en que fue celebrada la reanudación de la audiencia preliminar en la presente causa, al no advertirse evidentes causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 36, eiusdem, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para ser sustanciada por los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Ahora bien, toda vez que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se encuentra a derecho, por cuanto ha sido debidamente citada a través de la Síndica Procuradora Municipal, se ordena la reanudación de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), donde se resolverán las impugnaciones y los defectos de procedimiento denunciados por el apoderado judicial de la demandada, abogado ANGEL OLIVEROS PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.083, sin necesidad de nueva citación, a cuyos vencimiento comenzará a transcurrir diez (10) días de despacho siguientes para que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de contestación a la reforma de la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Exp. Nº DM-0701-11
VVG/amrf/Pedro