REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005157
JUEZA: ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIO: ABG. ROSA COROBO
ALGUACIL: MOISES PIRELA
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS OVIEDO, Cedula de identidad N° 10.777.899, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13.07.69, oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez y Juan Rodríguez, con domicilio Brisas del trompillo parte alta, barrio José Cruces., Calle el olvido. Barquisimeto, Edo. Lara Teléfono: 0414-5346245
DEFENSA PUBLICA: ABG. Lirio Teran
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Jose Flores Camacaro
VICTIMA: MIREYA BARRIOS, portadora de la cedula de identidad 11.593.005

AUTO DE REVISION DE MEDIDAS:
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 16 de marzo de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, en escrito presentado, solicita de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la realización de una audiencia con el ánimo de revocar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima que pesan sobre el imputado y le sea impuesta otra que juzgue conveniente el Tribunal, todo solicitado debido a las reiteradas denuncias de incumplimiento realizadas por la víctima. El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quien expone: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la reapertura de investigación en contra del ciudadano, debido que la ciudadana victima comparece y manifiesta que su ex concubino la amenaza y la hostiga es por lo que solicite la reapertura de la investigación y que se tomen las medidas pertinentes, tomando en cuenta los hechos aquí ventilados. Es todo.” De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana Mireya Barrios, portadora de la cedula de identidad 11.593.005, quien expuso: “En el mes de agosto del 2010., tuvimos un problema y mi hijo de 6 años me dice que vamos y mi niña estaba en el patio con temor y no pasa y unos sobrinos miran por la ventana y ellos comentan yo pregunto que es lo que pasa, me devuelvo a mi cuarto y lo veo a el con dos muchachas, tomado le di con el palo de cepillo, le digo a su papa quien vino y me dio una cachetada, sin mediar palabra, como hasta las 11 de la noche duro el problema, el me amenazo que te la tengo jurada te voy a matar. A las preguntas del tribunal contesta: no, cada quien por su lado… no, no, no me hice revisión medica solo vine a la fiscalia y vine porque vivo en el campo…. Desde ese momento no se ha metido mas conmigo, mi hijo se hizo enemigo, solo la bendición Es todo.”. Se le cede la palabra al presunto agresor José Luís Oviedo, Cedula de identidad N° 10.777.899, imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “no deseo declarar” Se le concede la palabra a la defensa quien expone: ” Del presente asunto se evidencia que la violencia dada fue 05-03-2009 decreto el archivo fiscal han trascurrido 2 años, lo que el MP no hizo investigación, en fecha septiembre del 2010 la victima mantuvo una discusión con su hijo no con mi representado, a la victima le pregunto que no tiene problema con mi representado, por lo que no están llenos los extremos con el articulo 314 COPP, solicito no acuerde la reapertura del presente asunto y que ratifique el archivo judicial, el cese de las medidas cautelares. Es todo.”

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente asunto, por los hechos que pudieran atribuirse al imputado de autos, no obstante no se constata que la integridad física y psíquica de la victima se encuentre en riesgo. En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Por lo antes expuesto, esta juzgadora no consideró procedente la imposición de alguna otra medida a imponer en el presunto agresor, ya que no se demuestra el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ni se verifica un riesgo a la integridad física y psíquica de la victima.

Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se le otorga un lapso de 20 días a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Esta Juzgadora considera ya reaperturado el procedimiento. SEGUNDO: No hay medidas que imponer en virtud a lo que manifiesta la victima. TERCERO: Insta al MP a que dicte un acto conclusivo en el lapso de 20 días hábiles. Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase;
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ