REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002233

JUEZA: ABG. Nataly González
SECRETARIO: ABG. MAIRA CAROLINA BRITO
IMPUTADO: ANGEL HEBERTO VERGEL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.247.864, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/75, grado de instrucción 6, estado civil soltero, profesión u oficio SEGURIDAD EPC EN EL SAMBIL, hijo HEBERTO EMIRO VERGEL y MARJORI VARGAS, natural de Maracaibo, edo. Zulia, domiciliado en el Avenida Principal el Jebel, entrando por el túnel grande final de la ruega norte a 10 casas mano izquierda casa 1-22, Telf.:0426 7188477.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar
FISCAL FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jerick Sayago
VICTIMA: GEISA DEL CARMEN LEAL VARGAS CI 13.921.442
DELITO: VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 Y 41 EN SU TERCER APARTE de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ANGEL HEBERTO VERGEL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.247.864, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEISA DEL CARMEN LEAL VARGAS.

En audiencia el representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.-presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, atribuye al imputado los hecho denunciados por la victima y ratificados en audiencia, siendo los siguientes: Realmente nosotras tenemos la costumbre de que cada quien como somos tres mujeres compartieran los oficios y el trabajando no podía colaborar resulta que últimamente ella no quería hacer nada y la rabia era que la mandábamos y él le decía que no se parara que no lo hiciera porque el decía y eso no es así porque para que yo colaboro aunque sea visita y dijo que no íbamos a ser cachita y mi otra hermana le dijo a la esposa de él párese y le dije que aquí no hay cachita y me empezó a gritar y no me dijo groserías y me gritaba y tiene costumbre de regañar a mis hijos porque su bebe dormía y él debe entender que mis hijos no pueden quedarse quieto y le advertí que no se metiera con ellas y se lanzó contra mi y no con las otras y sacó el cuchillo y dijo ya van a ver lo que le va a pasar y mis otras hermanas lo empujaron en la cama y guardo el cuchillo debajo de la almohada y llegue y me puse los pantalones y puse la denuncia y lo que quiero es que respete a mis hijos y tengo tres hijos dos míos y el mayor que lo tiene mi hermana yo no vivo allí pero es mi casa y mi otra hermana compró y se pelean por los corotos lo cual es un problema de herencia pero entre ellos se pelean y me perjudican para apoyarlo de él; eso es normal desde que mi mama estaba viva nos grita, pero él no es grosero y él dice que para que bajemos la guardia pero gritando no se entiende la gente y solo queremos hablar y pedir las cosas con amabilidad y colaboro pero él todo es gritado y peleando y lo que quiero es que hable con su esposa y el no se meta, Es todo.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba con mi esposa acostado y discutían las tres sobre los corotos y dicen Jenny esta acostada y dile al marido que no se que y entonces me empezaron a insultar y tengo mis corotos en el cuarto y agarre y los metí debajo de la almohada y mi esposa esta recién dada a luz y tenia dolores y fiebre y agarre el cuchillo y lo metí debajo de la almohada y me dijeron que me iban a denunciar y la persona es mi hermana y vivimos cuatro hermanos conmigo y mi mama murió esa casa la dejo mi mama ella tiene su casa ella viene solo a formar alboroto y se va otra vez. Es todo”

La defensa pública, por su parte expone: “Considera que no está dada los supuestos de la violencia psicológica no es cosa sola de su defendido pro lo que solicita se declare sin lugar dicha calificación; y si considera la amenaza más no la violencia psicológica; y solicita del 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial y solicita la intervención del equipo interdisciplinario a todo el grupo de hermanos y asistir al INSTITUTO NACIONAL DE MUJER a la víctima y a su defendido por el nivel de violencia que se ha generado para el respectivo informe y se declare sin lugar la medida de presentaciones periódicas solicitadas por el Ministerio Público en virtud de que es sólo con el fin de garantizar al proceso y no tiene antecedentes y se decrete la libertad desde la sala de audiencias. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBER COROMOTO CAMACARO MENDOZA, con cédula de identidad número V.-11.593.682, precalificación ésta que quien decide comparte en forma parcial, pues del presente asunto ni de los dichos de la víctima se desprende la exteriorización del tipo delictivo de Violencia psicológica, por lo que la precalificación correcta es la de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
Como se observa, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
Al respecto, señala Granadillo que “…esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no sólo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.”
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima y del estado emocional de la misma, reflejado en las actuaciones policiales, esencialmente en la denuncia en donde la víctima refiere haber sido amenazada con un cuchillo, así como en la audiencia, pudo observar este juzgador que se aprecia un claro deterioro del elemento psicológico de la mujer agredida, concluyendo que el delito de Amenaza se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, aunado al hecho de la presencia de la víctima en audiencia, se verifica que la misma se encuentra lesionada producto de golpes ocasionados presuntamente por el imputado, aunado a lo manifestado por la víctima, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que probablemente la víctima fue sujeta de una amenaza sobre la realización de un daño físico, le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANGEL HEBERTO VERGEL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.247.864, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEISA DEL CARMEN LEAL VARGAS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Prohibición de portar armas blancas.

Asimismo, este Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del daño presuntamente ocasionado y de las circunstancias en que ocurrieron, declara sin lugar las presentaciones periódicas solicitadas por el Ministerio Público y en su lugar decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano ANGEL HEBERTO VERGEL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.247.864, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
De conformidad con el artículo 122 y 123 de la Ley especial se acuerda la intervención de la trabajadora Social adscrita al equipo Interdisciplinario a los fines de que se realice un informe social que ayude al esclarecimiento de las condiciones sociales que originan este tipo de hechos, razón por la cual se establece un lapso de 15 días para su elaboración, siendo el equipo interdisciplinario un órgano auxiliar de los Tribunales con Competencia en Violencia Contra la Mujer para una correcta administración de Justicia.

Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la flagrancia por la precalificación Fiscal por considerar que están llenos los extremos del Art. 93 de la Ley especial AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 Y 41 EN SU TERCER APARTE de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pero en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA no se acepta dicha calificación por parte de la fiscalía y más luego de ser escuchada a la víctima. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial contenido en la ley especial; TERCERO: una vez escuchado el imputado este Tribunal se le imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 13 de la Ley Especial prohibición de portar armas blancas; y las contenidas en los ordinales 5 y 6 del referido artículo lo cual es prohibición de acercarse a la víctima por sí o por interpuesta persona ni realizar ningún tipo de acoso en su contra; Se acuerda la intervención como experta independiente a la Trabajadora Social para que informe en un lapso de 15 días sobre el presente asunto Se declara sin lugar la solicitud de fiscal en cuanto a la medida de presentación para garantizar su derecho al trabajo y por no poseer antecedentes penales siendo suficientes las medidas de protección aquí acordadas. Y se remite al INSITTUTO NACIONAL DE LA MUJER para que comparezca cada 15 días para recibir charlas debiendo oficiar a dicho ente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. Nataly González Páez

SECRETARIO