REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005842

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Nataly González Paez
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: Esther Linarez
IMPUTADO: PLABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.627, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Oficio Estudiante, estado civil Soltero, hijo de Pablo Márquez y Alida Caraballo, fecha de nacimiento 26-09-81, residenciado Av. Los Leones Res. Pastora, Piso 6, apto 6-4 al lado de Movistar. Teléfono: 0414-5459680.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yaiara Salazar
FISCAL 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yamileth Morillo
VICTIMA: Karen Sabrina Perfetti Suárez
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano PLABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.627, en consecuencia expuso lo que a continuación se explana: expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como PLABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.627, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano PLABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.627, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que lamisca cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del texto adjetivo penal, solicita que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este tribunal. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Karen Sabrina Perfetti Suárez.

EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Séptima, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio manifestó “Yo deseo admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

LA DEFENSA
La Defensora Pública del ciudadano PLABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.627, quien expuso: “esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada en contra de mí defendido, oponiendo la excepción contenida en el Articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la calificación de Amenaza no esta fundamentada y no existe la posibilidad de incorporar datos para el enjuiciamiento en relación al Delito de Amenaza es por lo que de conformidad con el Articulo 318 Ejusdem solicito el Sobreseimiento de la Causa y en cuanto a la Violencia Física si existen elementos. Es todo.”
DE LA EXCEPCION PLANTEADA:
En cuanto a la excepción planteada por parte de la defensa esta Juzgadora declaro la misma sin lugar en virtud de que no se verifica un mal ejercicio de la acción penal, ya que la calificación jurídica de Amenaza otorgada por el Ministerio Público es compartida por quien decide, ya que de la narración de los hechos objeto del proceso se desprende la presunta comisión del mencionado delito, verificándose una expectativa probatoria conforme a la naturaleza de los delitos de violencia de género, por lo cual es al Tribunal de juicio a quien le corresponde valorar tales medios de prueba a los fines de verificar la acreditación o no del referido delito. Es todo. Así se decide.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, de los presuntos agresores y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió de manera afirmativa en cuanto a que quería declarar, ante lo cual el tribunal pasó a oírlo de la siguiente manera:”Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella. Es todo.”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén una pena máxima a imponer de tres años, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, los delitos en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el acusado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma haciendo una corrección material del acta ya que por error involuntario no se dejó constancia de todo el régimen de obligaciones impuestas por parte de esta Juzgadora, por lo que lo correcto es que en la celebración de la audiencia se impuso un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones al acusado: PLABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.627 1.) Se impone como Obligaciones las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; las cuales consisten en la prohibición de acercamiento a la victima, domicilio, a su lugar de estudio o trabajo, no ejercer actos de acoso y persecución en contra la victima por si o por interpuestas personas. 2.) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. 3.) Asimismo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado la obligación de recibir orientación Psicológica por el lapso de un año y 4.) La orientación en materia de violencia de género una vez por mes por el lapso de un año en la Escuela de Formación Socialista para la igualdad de Genero Ana Maria Campo del estado Lara; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 2 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Publica este Tribunal estima que es improcedente la misma y se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la fiscalia 05º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por los Delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Oída la admisión de los hechos presentado por el Ciudadano PLABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO y tomando en cuanta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico tiene una pena que no excede de 4 años de prisión en su limite máximo, que no consta en auto ningún elemente que haga dudar de su buena conducta predelictual y que no se a verificado que no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho, que el Ministerio Publico y la Victima han emitido opinión favorable a la suspensión condicional del proceso propuesta por el acusado y que la oferta de la reparación del daño fue aceptado por la victima; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano PLABLO JOSE MARQUEZ CARABALLO, ,estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año. Se impone como Obligaciones las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; las cuales consisten en la prohibición de acercamiento a la victima, domicilio, a su lugar de estudio o trabajo, no ejercer actos de acoso y persecución en contra la victima por si o por interpuestas personas. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Asimismo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado la obligación de recibir orientación Psicológica por el lapso de un año y la orientación en materia de violencia de género una vez por mes por el lapso de un año en la Escuela de Formación Socialista para la igualdad de Genero Ana Maria Campo del estado Lara. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden la medida cautelar de presentación periódica al Tribunal. Así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. NATALY GONZÁLEZ PAEZ

SECRETARIO