REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-006061
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Nataly González Páez
SECRETARIA: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: Esther Linarez
IMPUTADO: Edgar José Evies Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.836, natural de Siquisique, nacido en fecha 05-06-1984, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Felipe Evies y Chiquinquirá Almao, de profesión u oficio: obrero de agricultura, con grado de instrucción Bachiller, residenciado en el Barrio el Silencio, Sector el Hospital Ignacio Montero, avenida el Calvario con calle 11, casa sin número de color amarillo, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-5765114
DEFENSA PRIVADA: Abg. Honorio Meléndez IPSA
FISCAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yoheli Barrios
VICTIMA: Maria Laura Escobar Marchan
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano Edgar José Evies Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.836, en consecuencia expuso lo que a continuación se explana: expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como Edgar José Evies Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.836, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano Edgar José Evies Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.836, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que lamisca cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del texto adjetivo penal, solicita que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este tribunal. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Maria Laura Escobar Marchan.

LA VICTIMA
La víctima en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “desde que tuvimos el problema no se ha metido más conmigo. Es todo”

EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Séptima, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio manifestó “Yo deseo admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo.”


LA DEFENSA
La Defensora Privada del ciudadano Edgar José Evies Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.836, quien expuso: “esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada en contra de mí defendido. Posterior a la admisión de la acusación por parte del Tribunal la defensa expuso: esta defensa manifiesta que su defendido desea realizar la admisión de los hechos, a fin de que haga uso de la formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, de los presuntos agresores y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió de manera afirmativa en cuanto a que quería declarar, ante lo cual el tribunal pasó a oírlo de la siguiente manera:”Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón a ella. Es todo.”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén una pena máxima a imponer de Tres (03) años de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, los delitos en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el acusado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones al acusado: Edgar José Evies Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.836, con las siguientes obligaciones: 1) Cumplir las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; las cuales consisten en la prohibición de acercamiento a la victima, domicilio, a su lugar de estudio o trabajo, no ejercer actos de acoso y persecución en contra la victima por si o por interpuestas personas. 2) Asistir a charlas de orientación la Escuela de Formación Socialista en Igualdad de Genero Ana Maria Campos una vez al mes, de conformidad con el artículo 87 ordinal 13 de la Ley especial. 3.) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que les designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al Tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 2 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la fiscalia 01º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Oída la admisión de los hechos presentado por el Ciudadano Edgar José Evies Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.836 y tomando en cuanta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico tiene una pena que no excede de 4 años de prisión en su limite máximo, que no consta en auto ningún elemente que haga dudar de su buena conducta predelictual y que no se a verificado que no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho, que el Ministerio Publico y la Victima han emitido opinión favorable a la suspensión condicional del proceso propuesta por el acusado y que la oferta de la reparación del daño fue aceptado por la victima; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano Edgar José Evies Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.836, estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año. Se impone como Obligaciones las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el Articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; las cuales consisten en la prohibición de acercamiento a la victima, domicilio, a su lugar de estudio o trabajo, no ejercer actos de acoso y persecución en contra la victima por si o por interpuestas personas, asistir a charlas de orientación la Escuela de Formación Socialista en Igualdad de Genero Ana Maria Campos una vez al mes y asimismo asistir a orientación del Delito cada 3 meses, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal; CUARTO: Se suspenden las medidas cautelares que hubiesen sido impuestas durante el proceso.

JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. NATALY GONZÁLEZ PAEZ

SECRETARIO