REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003288
ASUNTO: KP01-S-2010-003288
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Odalys Del valle Herrera Segovia.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ALEJOS CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.352.176, fecha de nacimiento 21-05-1979, de 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Exaltación de la Cruz Castillo y Alberto Rafael Alejos, natural de San Miguel, municipio Jiménez, estado Lara, residenciado en Caserío Canta Rana, detrás de la caja de agua, estado Lara. Telf. 0426-5577190.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Jorge Enrique Rodríguez. IPSA 113.809 y Abogada carmen Sophía Rodríguez. IPSA 84.939.
FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Reina Franquiz Gómez.
VICTIMA: IRIAYS ANAÍS PÉREZ PERAZA, con cédula de identidad número V.-18.356.497.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:







PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALEJOS CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.352.176, en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALEJOS CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.352.176, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya necesidad y pertinencia ha indicado, solicitando igualmente el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, solicitó que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestos y ratificados por este Tribunal. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRIAYS ANAÍS PÉREZ PERAZA, con cédula de identidad número V.-18.356.497, ofreció como medios probatorios los siguientes: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Testimonio de la víctima, ciudadana IRIAYS ANAÍS PÉREZ PERAZA, con cédula de identidad número V.-18.356.497, pertinente y necesario a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados. 2) Testimonio del Doctor FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, siendo pertinente ya que a través de ella se puede precisar que la víctima presentó lesiones y necesaria para precisar el tipo de lesión y con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se le imputa, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) De conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Reconocimiento médico forense, número 9700-152-1315, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Doctor FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.
LA VICTIMA
La víctima, ciudadana IRIAYS ANAÍS PÉREZ PERAZA, con cédula de identidad número V.-18.356.497, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, y de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Él y yo vivimos juntos y si acepto la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EL IMPUTADO
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Cuarta, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”.
LA DEFENSA
La Defensora Privada, abogado Jorge Enrique Rodríguez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solo consigamos un escrito descargo en el cual solicita se decrete el archivo de la presente causa. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ALEJOS CASTILLO.
La defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO ALEJOS CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.352.176, solicitó en escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, se decrete el archivo judicial de la presente causa por considerar que han transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en la que se inició la investigación y la fecha de emisión del acto conclusivo acusatorio sobre la extemporaneidad sobre la presentación del acto conclusivo acusatorio.
Con relación a ello, resulta necesario explanar que el mencionado escrito fue presentado en forma extemporánea, pues la defensa privada del imputado lo hizo el día de la celebración de la audiencia preliminar y no como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, antes del vencimiento de los diez días hábiles otorgados por el legislador o la legisladora para que el juez o la jueza de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas pueda oír a las partes, lo que se traduce en un (1) día antes de la expiración de la fecha fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, lo que obliga al tribunal a no admitir el presente escrito de descargos. Así se decide.
Sin embargo, verificado que la defensa del imputado ratificó en su exposición el contenido del escrito de descargos, materializando con ello el principio de la oralidad del proceso, es propicio señalar que la caducidad comporta necesariamente la extinción de la acción penal, entendiendo que el objetivo central del sistema acusatorio es excluir toda forma de inseguridad jurídica en el proceso central. La caducidad pues, es una institución jurídica que comporta la extinción de los derechos y acciones por el paso o transcurso del tiempo.
Ahora bien, tal concepto se encuentra contrapuesto al lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el mismo se ha establecido con la notable intención de materializar los principios de economía procesal y de no impunidad, en aras de exaltar el derecho humano, culturalmente oculto, de las mujeres a tener una vida libre de violencia, aunado al hecho de investir el procedimiento especial de una característica de exteriorización de la búsqueda de la verdad, pues la sanción consagrada en el artículo 103 ejusdem, no extingue la acción que se pueda ejercer en contra del varón que pudiera cometer un hecho delictivo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que por el contrario la deja en suspenso a la espera de la aparición de nuevos elementos de convicción, lo que excluye lo peticionado por la defensa privada en el presente caso y, que además, no permitiría materializar el objetivo esencial de la referida ley, esto es, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, incluso las presentes en instituciones jurídicas inequitativas y desigualitarias.
Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dos normas de primordial importancia, en cuanto a la eficacia protectora y garantizadora de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y que vienen a reforzar las características de la Ley Orgánica Especial, como lo son la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 y el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos, estipulado en el artículo 30.
En efecto, la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Con relación a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, cuando sostuvo que:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”

Entonces, acompañando lo anterior, se debe expresar que el proceso no debe convertirse en una barrera para que las partes, incluidas las víctimas de violencia contra la mujer, puedan ejercer sus derechos, para exteriorizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia.
Por lo expuesto anteriormente, entendiendo que los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no comportan la caducidad de la acción, sino la materialización efectiva de los principios de celeridad y no impunidad sobre los delitos que atenten sobre el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO ALEJOS CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.352.176, en cuanto a la extemporaneidad referida a la presentación de la acusación del Ministerio Público y el consecuente archivo judicial de las actuaciones. Así se decide.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido perdón en este acto. Es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”

Lo anterior permite evidenciar que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso, cumpliendo la finalidad político criminal de la figura alternativa mencionada.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima y la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia. 2) La obligación de realizar un curso en materia de Violencia de Género en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la igualdad de Género y, una vez finalizado el mismo, dictar una charla en la escuela Bolivariana Canta Rana, ubicada en el municipio Jiménez del estado Lara, a los alumnos y alumnas de 3º, 4º y 5º, bajo la supervisión de la mencionada escuela de formación socialista. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: No se admite por extemporáneo el escrito de descargos presentado por la defensa privada del imputado. SEGUNDO: Sin lugar lo peticionado en audiencia por la defensa privada del imputado. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALEJOS CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.352.176, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRIAYS ANAÍS PÉREZ PERAZA, con cédula de identidad número V.-18.356.497. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. QUINTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CARLOS ALBERTO ALEJOS CASTILLO, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.352.176, fecha de nacimiento 21-05-1979, de 31 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Exaltación de la Cruz Castillo y Alberto Rafael Alejos, natural de San Miguel, municipio Jiménez, estado Lara, residenciado en Caserío Canta Rana, detrás de la caja de agua, estado Lara. Telf. 0426-5577190, imponiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia. 2) La obligación de realizar un curso en materia de Violencia de Género en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la igualdad de Género y, una vez finalizado el mismo, dictar una charla en la escuela Bolivariana Canta Rana, ubicada en el municipio Jiménez del estado Lara, a los alumnos y alumnas de 3º, 4º y 5º, bajo la supervisión de la mencionada escuela de formación socialista. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de nombrar un delegado o una delegada de prueba, el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. SÉPTIMO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. OCTAVO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase. La presente decisión fue dictada en fecha 31-03-11 por el Juez Abg. Marco Medina, y es publicada el día doy por el Juez Abg. Elmer Zambrano, por cambio en la ponencia por rotacion de jueces en fecha 04-04-11.

EL JUEZ


ABOGADO ELMER ZAMBRANO
SECRETARIO(A)