REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara.
Barquisimeto, miércoles veinte de abril de dos mil once
Años: 200º y 152º

ASUNTO : KP02-O-2010-000089

QUERELLANTE: MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.264.280; actuando en representación de su hija MARÍA VALENTINA HERRERA CASTELLANOS,
QUERELLADO: Tribunal Primero de primera instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial
ABOGADO ASISTENTE: Sileny Brito Nº de I.P.S.A. 102.227

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve de abril de dos mil once, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta circunscripción judicial, acción de amparo constitucional, por la ciudadana María Castellanos, en nombre y representación de su menor hija (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), siendo distribuida al Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo que en fecha veinte de abril de los corrientes, se le da debida entrada y a los fines de pronunciarse éste Juzgado Superior sobre su admisión, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que del escrito libelar se desprende que los derechos presuntamente agraviados que aduce la querellante son el derecho a la integridad física de la querellante y su hija; el derecho de la ciudadana María Castellanos a ser escuchada en todo proceso judicial y la violación a la prioridad absoluta a la protección integral de la niña de marras.
Ahora bien, resulta necesario analizar las circunstancias relatadas por la quejosa, a los fines de verificar si efectivamente fue agotada la vía legal ordinaria para así dar paso a la acción extraordinaria de amparo constitucional.
En éste mismo orden y dirección, de la revisión minuciosa de la presente solicitud, se observa que la ciudadana María Castellanos relata que en fecha once (11) de abril del años dos mil once (2011) el Tribunal Primero de primera instancia de Mediación y Sustanciación celebró audiencia especial de mediación en la causa signada bajo el número KP02-S-2009-009585, cuyo objeto fue la ampliación de la medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar, a instancias del ciudadano Cristóbal Carmelo Herrera Arriechi, padre de la niña de marras.
Así las cosas, las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio, no obstante la Juez de la causa Abg. Alida Villasana decidió en fecha quince (159 de abril de los corrientes la ampliación del referido régimen provisional de la siguiente manera:
“PRIMERO: La padre compartirá con su hija los días martes y jueves en la tarde desde las 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., debiendo la madre dejar a la niña en la casa paterna, y posteriormente de que termine la visita deberá recogerla. SEGUNDO: Los días sábados compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. hasta la 5:00 p.m., en la casa paterna, debiendo la madre llevarla y retirarla al final de la visita.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña y de su padre, compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. hasta la 1.00 p.m., en la casa paterna, debiendo la madre llevar a la niña a la casa paterna y recogerla cuando finalice la visita.
CUARTO: En la época de Semana Santa el padre disfrutara con su hija el día Jueves Santo desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., debiendo la madre llevar a la niña a la casa paterna y recogerla cuando finalice la visita.”

En este sentido, la querellante indica que el día sábado dieciséis de abril del año dos mil once (2011), la abuela materna de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) procedió a llevar a la misma a las 02:00 p.m. al hogar paterno a los fines de dar cumplimiento al acuerdo de convivencia familiar homologado en fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2010), siendo que el padre de la niña, ciudadano Cristóbal Herrera, le “señala a la abuela que si la ciudadana MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS no acudía a su casa en cuestión de 15 minutos el se llevaría a la niña de viaje y la traería el próximo domingo” indicando asimismo la querellante, que al llegar al hogar paterno, fue víctima de agresiones verbales por parte del padre de la beneficiaria.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA:
De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; caso: “Manuel Quevedo Fernández”,
“(…)la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de amparo constitucional…”

En este orden de ideas es necesario resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contempla en su articulo 466-C la facultad que tienen las partes de realizar oposición a las medidas cautelares dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada o dentro de los cinco (05) días siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación. La referida oposición, debe realizase mediante escrito en el cual conste los fundamentos a los que hubiere lugar y debe ser interpuesta ante el tribunal que dictó la medida, pues éste debe fijar por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de oposición a la medida, dentro de un plazo o menor de dos (02) días ni mayor de cinco (05).
Para dar continuidad a lo anteriormente expuesto, resulta imperioso hacer referencia a lo contenido en la sentencia Nº 939 de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000) emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde del Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta expone:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

De ello se desprende que existe un mecanismo legal y especializado que le permite al justiciable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oponerse a las medidas cautelares dictadas por los tribunales de ésta materia, no siendo por lo tanto la vía de Acción de Amparo, la procedente para que este derecho que presuntamente se encuentra violentado sea restituido, así se desprende del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, donde establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional. Motivos estos, por los que quien juzga considera que no es procedente la Acción de Amparo para la solución del asunto planteado.

Finalmente, la quejosa tampoco señala en su escrito que las vías ordinarias no sean las idóneas para el restablecimiento de las garantías fundamentales denunciadas. De igual forma, en materia de Convivencia Familiar las decisiones son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos, lo que hace inadmisible la presente acción. Así se establece.

DECISION
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS, en nombre y representación de su hija(Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), contra las presuntas lesiones infringidas por el Tribunal Primero de primera instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en éste Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º y 152º


EL JUEZ SUPERIOR

Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 35-2011
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado