REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2008-000133

DEMANDANTE: MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.345, ASISTIDA por la Abg. ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.758,
DEMANDADO: ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.361.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoado por la ciudadana MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS. En el escrito libelar presentado se observa la siguiente narración de los hechos que dan inicio a la demanda: “Yo, MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer: …de mi unión concubinaria con el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS… procreamos a nuestra precitada hija. Ahora bien, en fecha 03-10-2007 el Tribunal de Protección… de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Juez Unipersonal 1, HOMOLOGO, el acuerdo firmado en fecha 21-09-2007, en el cual se estableció; “El padre gozara de un Régimen de Visita Abierto, pudiendo recoger a su hija en el hogar fijado por la madre, y llevarla a pasear con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entretenimiento de la niña. Con respeto a los fines de semana serán compartidos alternativamente entre, el padre y la madre, siempre de común acuerdo. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de su hija”... El padre de mi hija no cumple a cabalidad con lo establecido en el acuerdo ya señalado, ya que violenta mi derecho como madre y guardadora de mi hija, y el de la niña también, ya que la busca cuando quiere y a la hora que quiere y no respeta los días que me corresponden poder disfrutar de mi hija, yo no le impido que tenga contacto con nuestra hija, por el contrario fomento su acercamiento, el problema que se presenta es cuando yo quiero pasar los fines de semana, él la busca a la guardería y se niega a entregármela a la hora y en el sitio acordado para que disfrute del fin de semana que me corresponde. Todo esto impide que tenga un sano desarrollo físico y emocional. En virtud de lo anteriormente expuesto, me veo en la obligación de solicitar ante usted se fije una modificación al “Régimen de Convivencia Familiar”, en atención al bienestar y seguridad emocional de mi hija… y sea esta sala de juicio que lo acuerde.”.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01 del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual Admitió el presente asunto, ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. El demandado, ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS, consigno escrito en el cual manifestó estar cumpliendo a cabalidad el Régimen que fue acordado y debidamente homologado, y solicito al Tribunal se desestimara la solicitud de la demandante y se mantuviera el mismo régimen. Dicha pretensión le fue negada, por cuanto la demanda de modificación del régimen, dispone de la realización de informes psicosociales, en consecuencia, se ordeno oficiar al Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZEH, a los fines de que colaboraran en la elaboración de las evaluaciones pertinentes a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ y de su hija. Dichos informes fueron debidamente consignados en fechas posteriores.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a las partes intervinientes en el procedimiento. Vencido el lapso del abocamiento, se ordeno la notificación de las partes y en fecha 16 de Septiembre de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia, que la notificación de las partes se efectuó en los términos indicadas en las misma. Vista la certificación de las notificaciones, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 09-11-2009, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Sin embargo en fecha 09 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, quedando la misma para el día 18-02-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la audiencia, en la cual se dejo constancia de comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Y de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 26 de Febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 20-05-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de Marzo de 2010, estando fuera del lapso probatorio, la demandante consigno su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas y de ello se dejo constancia en la celebración de la Fase de Sustanciación, de fecha 23 de Marzo de 2010, en la cual también se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó su intención de darle continuidad al proceso. Se analizaron los elementos probatorios pertinentes para la fundamentación de la pretensión y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaborara el Informe Integral a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ y su hija. Por último se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación. Dicho informe fue debidamente consignado en fecha posterior. En fecha 10 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 28-10-2010, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento de la Jueza Temporal para que conociera de la presente causa, por cuanto la Jueza Titular del referido Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado. Vencido el lapso del abocamiento, en fecha 14 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 22-02-20111, la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de las partes intervinientes en el procedimiento, la demandante asistida por su apoderado judicial y el demandado asistido por el Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público de Protección. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Se analizaron los elementos probatorios que constan en el presente asunto y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 12-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II- AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su abogada, asimismo compareció la Licenciada María Susana Obediente, Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Por último, se dejó constancia que NO COMPARECIO, el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 486 de la ley especial, y encontrándonos en el supuesto de incomparecencia de la parte demandada, sin causa justificada a la audiencia de juicio, fijada mediante auto de fecha 02/03/2011, el cual riela al folio ciento sesenta y nueve (F. 169) del presente asunto, y en virtud que esta Juzgadora debía continuar la Audiencia de Juicio con la parte presente hasta cumplir con su finalidad, todo con la finalidad de garantizar a la niña de autos, su derecho a mantener contacto permanente y personal con su progenitor y verificándose en diligencia presentada en esa misma fecha, por el ciudadano Alberto González, a los fines de solicitar: “el diferimiento de la presente Audiencia, señalando que en esta misma fecha el Abg. Luís Fernando Miclos, esta aceptado la designación como su Apoderado Judicial, en virtud que extraoficialmente se enteró de la fecha de la Audiencia. Asimismo solicito que los próximos actos sean notificados en su domicilio procesal”, al respecto quien Juzga indico en el acto en mención, que el motivo de solicitud de diferimiento no se considera causa justificada, en virtud que el auto por el cual se fijó la audiencia de juicio, se dictó con suficiente antelación, y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notificó a ninguna de estas, conforme el PRINCIPIO DE NOTIFICACION UNICA, que rige los actos establecidos en la LOPNNA, en consecuencia quien Juzga negó lo peticionado. En tal sentido, la audiencia se celebró con la parte demandante, se evacuaron las pruebas y se garantizó a la niña su derecho a ser oída de forma privada, luego se levantó la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación. Pasado los 60 minutos se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

III- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 314, folio 172 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 05-07-2005 y que es hija de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto se observó que la parte demandante, ciudadana MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, consigno con su escrito libelar, Acta suscrita por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi de este Estado, en la cual los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, acordaron a favor de su hija, el Régimen de Convivencia Familiar del cual, con la presente causa se solicita la modificación; asimismo, se consignó Acta de Homologación del referido acuerdo, suscrita por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial; y siendo estos los documentos fundamentales que hacen procedente la pretensión de la demandante, se observó que los mismos no fueron incorporados en la celebración de la Fase de Sustanciación correspondiente al presente asunto. En consecuencia, esta Juzgadora ordeno su incorporación de oficio conforme las atribuciones establecidas en el artículo 484 de la LOPNNA, siendo las mismas del siguiente tenor:

A) Copia simple de Auto, suscrita en fecha 16-08-2007 por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en la cual se dejo constancia del acuerdo suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., el cual se estableció temporalmente de la siguiente manera: “El padre gozara de un Régimen de Visita Abierto, pudiendo recoger a su hija en el hogar fijado por la madre, y llevarla a pasear con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entretenimiento de la niña. Con respeto a los fines de semana serán compartidos alternativamente entre, el padre y la madre, siempre de común acuerdo. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de su hija.”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
B) Copia simple de Acta de Homologación, suscrito en fecha 03-10-2007 por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01 del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se HOMOLOGO, el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, ante la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA.... (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se homologó esta institución familiar, la cual fue acordada de mutuo acuerdo por los progenitores, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, el cual es objeto de revisión.

Asimismo consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2011, fue consignado por la parte demandante, documental contentiva de una medida de protección y seguridad, no obstante haber precluído el lapso consagrado en la ley especial para la promoción de pruebas, conforme al principio de la primacía de la realidad, así como las facultades legales consagradas en el artículo 484 de la lopnna, esta Juzgadora ordeno su incorporación de oficio, siendo la misma del siguiente tenor: 1) Copia simple de Medida de Protección y Seguridad, suscrito en fecha 15-05-2008 por la Comandante de la Comisaría de La Asunción, Región Policial N° 2, la cual fue dictada a favor de la ciudadana MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, por denuncia interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS, por la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se le prohibió al mencionado ciudadano, acercarse a la ciudadana MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, en ninguna de las formas de acercamiento, de palabras, vía personal, vía telefónica, por mensajes de texto, ni a su entorno familiar, ni laboral, reservado una distancia de cincuenta metros (50 mts). Asimismo se incluye en la referida medida, orden de Evaluación Psiquiátrica (Folio 173). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:
1) Informes Psicológico y Social, emanados del Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZEH, en el año 2008, los cuales guardan relación con los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ y la niña IDENTIDAD OMITIDA.... De dichos informes se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Informe Psicológico: La niña… exhibe comportamientos para llamar la atención y su desarrollo socio-emocional depende de la estabilidad y constancia en el manejo de pautas de conductas y normas por parte de ambos padres. Aparentemente, tanto el señor Alberto… como la señora Maryaurora… establecen una lucha de poder, hecho que interfiere y los aleja del interés común que debe ser la estabilidad y desarrollo armónico de su hija… La niña necesita compartir tanto con su padre como con su madre en un ambiente armónico… requiere de horarios y rutinas constantes que deben ser respetados, a fin de logra control de su conducta… Informe Social: Se trata de la separación de una pareja que mantuvo una relación de tipo concubinaria por cuatro años… Durante ese tiempo, tuvieron una niña, no tenían vivienda propia… vivían en casa de familiares maternos… los problemas surgieron cuando la pareja decidió ir al Consejo de Protección para que se delimitara los regimenes de visita y alimentación de la niña. La madre acepto un régimen abierto, luego se arrepintió, porque no era acorde con el desarrollo físico y psíquico de la niña. El padre no cumplía con una planificación de acuerdo a la corta edad de la niña, no tomaba en consideración el horario de sueño y descanso… la buscaba a su conveniencia y la devolvía cuando quería… Desde el punto de vista de la madre, se trata de un padre manipulador… Por lo tanto es necesario que reciba orientación psicológica y de conocimiento de sus deberes y derechos… Informe Psicológico: Ambos padres presentan conductas producto de la situación que están viviendo; el señor Alberto y la señora Maryaurora están preocupados y a la expectativa de lo que pueda definirse en relación al régimen de visitas, todo esto debido a la comunicación no asertiva entre ambos. Entre los padres… debe haber mejor comunicación, sin reproches, si agresiones… Ambos padres deben unificar criterios para la educación, orientación y manejo adecuado de conductas de su hija… acorde a su etapa de desarrollo… Los padres deben negociar sobre la base del dialogo, aspectos en relación a la crianza y educación de la niña, no permitir la intromisión de terceros.”. (Folios 58 al 61 y 64 al 72). A dichos Informes se les otorga valor probatorio de documentos privados, emanado de expertos en las áreas psicológica y social adscritas una asociación civil, no obstante a pesar que los informes no fueron ratificados en juicio, se apreciarán conforme las reglas de la libre convicción razonada.-
2) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 06-08-2010, por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ y la niña IDENTIDAD OMITIDA.... Y en el mismo se aprecian las siguientes conclusiones y sugerencias del Equipo: “El señor Alberto José González Macías se proyecta como un individuo con dificultad para establecer relaciones emocionales satisfactorias, con predominio de relaciones superficiales y poco afectivas. Presenta rasgos de organicidad que deben ser valorados por un especialista. El adecuado ejercicio de su rol paterno depende de su estabilidad emocional. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Maryaurora Fernández Suárez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, aparecen indicadores de ansiedad en lo que respecta a su percepción de la relación madre e hija, debido probablemente por la situación conflictiva que se ha suscitado por el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar. El grupo familiar debe asistir a orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados puedan hacer conciencia que la niña puede quererlos a todos, sin desplazar a ninguno y dándoles la posición que a cada uno le corresponde: padre y madre, que desempeñen el rol asignado, para garantizarle a la niña su estabilidad emocional. El señor Alberto José, económicamente cubre sus necesidades básicas. Con Nivel académico Técnico Superior Universitario, actualmente cursando carrera universitaria en el área de educación, en la especialización Educación Física. Actualmente sin hogar estable, en espera de respuesta. La señora Maryaurora Fernández, posee valores y normas dentro los patrones sociales adecuados y es solidaria con sus otros familiares. Con Vivienda propia, nivel educativo superior y situación económica estable. Se recomienda establecer con la mayor precisión y detalle posible, el Régimen de Convivencia familiar a los fines de cesar el conflicto entre los adultos que de manera directa afecta a la niña desestabilizándola emocionalmente.”. (Folios 131 al 140).
3) Reporte Complementario de Informe, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 19-11-2010, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo. En dicho reporte se aprecia la siguiente información: “El día martes 05 de Octubre de 2.010, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., se procedió a realizar visita domiciliaria al Ciudadano Alberto José González Macias, en la dirección suministrada por él mismo, en donde actualmente se encuentra residenciado, para constatar y verificar las condiciones del inmueble. En entrevista sostenida con el Señor Alberto José González Macias, manifiesta preocupación porque no ha visto a su hija IDENTIDAD OMITIDA…, desde el día de su cumpleaños en el mes de Julio, perdiendo todo contacto con la niña, ya que trata de comunicarse con la madre Señora Maryaurora Fernández Suárez, a través de llamadas telefónicas y ésta no responde a sus llamadas, en las pocas ocasiones que ha contestado el teléfono cierra la comunicación. Refiere que como progenitor de la niña también tiene derecho de compartir con ella, considerando que la madre incumple con la Responsabilidad de Crianza acordada. Se pudo constatar que el Ciudadano Alberto José González Macias, se encuentra residenciado en Pampatar, Sector Las Casitas, Calle Vista El Mar (Detrás del Liceo Ángel Noriega), Villa Nº 3. Municipio Maneiro. Se trata de un conjunto residencial privado, comprendido por cinco (05) Habitaciones independientes, ubicadas de forma lineal. La que habita el Sr. Alberto, es una habitación con baño, construida de materiales sólidos. Se observa el mobiliario adecuado. No Obstante, el espacio es pequeño para su distribución adecuadamente. Señala el entrevistado que continúa en la espera de un Town House que va alquilar con opción a compra, ubicado hacia la vía de Bahía de Plata.”. (Folios 143 y 144). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario se les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en Revisar el Régimen de Convivencia Familiar que fue establecido por Acta de Homologación, suscrito en fecha 03-10-2007 por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 01 del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se HOMOLOGO, el acuerdo suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS y MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, ante la sede de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, del cual se desprende que fueron los propios progenitores que establecieron un régimen abierto de convivencia entre el progenitor y su hija, no obstante, se evidencia de los alegatos de la parte demandante, ciudadana MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, que ese régimen ha sido problemático, por cuanto el progenitor se llevaba a su hija cuando el quería, razón por la cual incoa la presente demanda. En este sentido, esta Juzgadora considera por las máximas experiencias que tiene sobre la materia, que los regímenes abiertos son pocos funcionales, por cuanto lo rigen como característica la indeterminación, lo cual conlleva a la falta de certeza en cuanto a los días, horas y lugares creando en los niños y niñas, inseguridad del tiempo que va a compartir con su padre o madre no custodia (o), en tal sentido considera procedente la demanda de revisión para fijar con mayor precisión la convivencia de la niña de autos con su padre.

De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS de la demanda incoada en su contra, no compareciendo a la mayoría de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, perdiendo el derecho que le asistía de mediar el régimen de convivencia a favor de su hija, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos alegados por la parte demandante se estiman como ciertos, por cuanto el demandado, nada probo en la oportunidad procesal establecida en la ley. Ahora bien, es importante considerar en el presente asunto, el hecho que un órgano receptor de denuncia dictó en el mes de mayo de 2008, conforme a la Ley del Derecho a la Mujer a una vida de violencia, una medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana, MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, por denuncia interpuesta por la referida ciudadana, en el cual se prohibió al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS acercarse a 50 metros ni contactar a la referida ciudadana, mediante ningún medio, lo cual forzosamente este Tribunal debe considerarla a los fines de revisar la convivencia de la niña con su progenitor, todo con la finalidad de no violentar esta medida de protección, circunstancia que conlleva a esta Juzgadora a contar forzosamente con un familiar del padre de la niña a los fines de buscarla y recogerla en el hogar de la progenitora, asimismo considerar un lugar neutral, como puede ser el colegio, considerando quien Juzga sin ánimo de entorpecer las competencias de los órganos receptores de denuncia, que antes de dictar una medida de esta índole es recomendable indagar si existe niños comunes entre la persona que esta presuntamente siendo agredida con el presunto agresor, por cuanto este tipo de medidas pudiese entorpecer los roles parentales, que para el idóneo ejercicio de los mismos se requiere de comunicación entre ambos padres.

Ahora bien, es preciso acotar que en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga conforme las facultades legales hizo unas preguntas a la progenitora de la niña, en relación al último compartir entre el padre y su hija, manifestando que fuera del tribunal este se había efectuado en el mes de julio de 2010, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la lopnna, en tal sentido, la experta psicóloga de la OEM, en la oportunidad de ratificar el informe elaborado señaló que esta ausencia o falta de contacto entre el padre y su hija, pudiesen incidir en el estado emocional del progenitor produciendo ansiedad, apreciación que comparte esta Juzgadora, en tal sentido en cuanto a la petición formulada por la abogada de la progenitora, que este Tribunal fije un contacto progresivo y sin pernota, quien Juzga niega lo peticionado, en virtud que antes del mes de julio de 2010, siendo la niña mucha más pequeña para compartir con su padre, tenía una régimen con pernota y de forma abierta, el cual se cumplía, en tal sentido mal pudiera esta Juzgadora establecer un régimen progresivo y sin pernota, siendo en la niña en la actualidad más grande, y no verificando del acervo probatorio ninguna prueba que pudiese ilustrar a quien Juzga de hechos concretos a los fines de establecer el régimen bajo estas modalidades. Asimismo el informe mencionado indica que, el progenitor tiene rasgos de organicidad que debe ser evaluados por un psiquiatra, explicando la psicóloga en la audiencia que estos son solo rasgos que se repiten en el test practicado, pero requiere ser evaluado, en tal sentido y a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., se ordena la evaluación psiquiátrica del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS, en consecuencia se Insta al referido ciudadano, a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la referencia a tales fines, asimismo se ordena oficiar al médico psiquiátrico a los fines de que se sirva remitir evaluación al Tribunal de Ejecución.


Por todo lo expuesto y considerando las pruebas, en especial el informe elaborado por la experta de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, a los fines que se determine de forma más detallada y precisa el régimen de convivencia y de esta manera garantizarle a la niña una certeza de los días y periodos vacaciones que compartirá con su padre, garantizándole su derecho al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio y un adecuado desarrollo emocional.

V-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar incoada la ciudadana, MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.345, ASISTIDA por la Abg. ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.758, a favor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA..., de cinco (05) años de edad. En consecuencia se establece un nuevo Régimen de Convivencia Familiar entre la niña mencionada y su progenitor no custodio, ciudadano, ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.361, bajo siguientes parámetros:
PRIMERO: La niña IDENTIDAD OMITIDA..., deberá comunicarse con su progenitor vía telefónica por lo menos tres veces por semana, para ello, la progenitora deberá marcar al celular del padre de la niña, cuyo Nro es 0412-351-1741 y colaborar en aras a que se lleve a cabo esta comunicación, en caso de caer la grabadora deberá la niña dejar un mensaje de voz.
SEGUNDO: La niña compartirá con su padre cada quince días, desde el día viernes al salir del colegio, a las 12:00 m hasta el día lunes al entrar al colegio, para ello el ciudadano, ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS deberá buscarla a la Institución Escolar, UE. Nuestra Señora del Coromoto, ubicada en la Urbanización Sabanamar, detrás del concesionario Mitsubishi, Municipio Mariño, y regresarla el día lunes a la referida Institución Escolar para el comienzo de sus actividades diarias. La presente convivencia se iniciará a partir del viernes 29 de de abril de 2011. Asimismo, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., deberá comunicarse con su progenitora vía telefónica todos los días durante la citada convivencia, para ello, el progenitor deberá marcar al celular de la madre de la niña, cuyos Nros son 0426-7995589 y 0414-794-60-52 y colaborar en aras a que se lleve a cabo esta comunicación, en caso de caer la grabadora deberá la niña dejar un mensaje de voz. Por último se ordena a la ciudadana MARYAURORA FERNANDEZ SUAREZ, notificar de la citada convivencia a la institución escolar de su hija.
TERCERO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija para el año 2011 la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora compartirá para el año 2011 la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio de la niña. Asimismo, se establece que para dicho período un familiar del padre, previo consentimiento de este rendido por diligencia suscrita ante el tribunal de Ejecución y consignando la prueba del parentesco de la niña con este, deberá buscarla y retornarla al domicilio de la progenitora, ubicado en la Urbanización el portal de la laguna, II etapa, casa Nro: B-65, Sector San Antonio Sur, Municipio García de este Estado. Asimismo, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., deberá comunicarse con su progenitora vía telefónica todos los días durante la citada convivencia, para ello, el progenitor deberá marcar al celular de la madre de la niña, en los términos establecidos en este fallo.-
CUARTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2012 que el progenitor disfrute con su hija el período de carnaval y la progenitora el período de semana santa, alternando año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscar a su hija a la Institución Escolar y retornarla para el comienzo de clases. Asimismo, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., deberá comunicarse con su progenitora vía telefónica todos los días durante la citada convivencia, para ello, el progenitor deberá marcar al celular de la madre de la niña, en los términos establecidos en este fallo.- QUINTO: En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 24 de diciembre del año 2011 y la progenitora compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 31 de diciembre del año 2011 alternando año a año. Para ello, se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio de la niña. Asimismo se establece que para dicho período un familiar del padre, previo consentimiento de este rendido por diligencia suscrita ante el tribunal de Ejecución y consignando la prueba del parentesco de la niña con este, deberá buscarla y retornarla en el domicilio de la progenitora. Asimismo, la niña IDENTIDAD OMITIDA..., deberá comunicarse con su progenitora vía telefónica todos los días durante la citada convivencia, para ello, el progenitor deberá marcar al celular de la madre de la niña, en los términos establecidos en este fallo.-
SEXTO: La niña pasará los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. Se establece que el día del padre, un familiar de este, previo consentimiento rendido por diligencia suscrita ante el tribunal de Ejecución y consignando la prueba del parentesco de la niña con este, deberá buscarla y retornarla en el domicilio de la progenitora, desde las 10:00 am hasta las 6:00 pm
SEPTIMO: La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que la niña comparta con su progenitor desde las 9:00am hasta la 1:00pm, para ello un familiar del padre, previo consentimiento de este rendido por diligencia suscrita ante el tribunal de Ejecución y consignando la prueba del parentesco de la niña con este, deberá buscar y retornar a la niña al domicilio de la progenitora.
OCTAVO: En virtud de garantizar la estabilidad emocional de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., se ordena la evaluación psiquiátrica del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ MACIAS, en consecuencia se Insta al referido ciudadano, a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la referencia a tales fines, asimismo se ordena oficiar al médico psiquiátrico a los fines de que se sirva remitir evaluación al Tribunal de Ejecución.
NOVENO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, expediente OP02-S-2007-000468, a los fines de informar que este Tribunal de Juicio modificó el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., información que se hace a los fines legales pertinentes.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

Exp: OPO2-V-2008-00133 Sentencia: 56/2010