REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2009-000549

DEMANDANTE: MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.481.582, ASISTIDA por los abogados en ejercicio MAYBERTH JIMENEZ, ELI BELLORÍN y ANA MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 48.779, 127.399 y 54.442, respectivamente.
CODEMANDADOS: Ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.198.584, V-11.535.015, V-º: V-12.222.713 y V-16.931.041, respectivamente; en su condición de hijos del finado, REPRESENTADOS por los abogados en ejercicio, OSCAR PINO y ROBERTO ROJAS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 44.321 y 7.701, respectivamente, la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.146.091 y Ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.481.208, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…, ASISTIDAS por el abogado en ejercicio ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 14.603.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, en contra de los Codemandados ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA Ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, y Ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.... En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA…, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad con el objeto de exponer y solicitar lo siguiente: …Por considerar de especial relevancia probatoria, hago del conocimiento del Tribunal, que tanto PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ… como yo, nacimos, crecimos estudiamos y construimos nuestras vidas en el Sector El Barrero de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo… él contrajo nupcias con la ciudadana Argelia Mújica, con quien procreo 4 hijos: Luisa Argelia, Zulia del Valle, Luís Argenis y Félix Arévalo Rosas Mújica… Por mi parte en fecha 11-04-1983, me uní civilmente con el ciudadano Eduardo Rosas Gómez, progenitor de mis 3 hijos… desde muchos años antes de iniciar nuestra vida sentimental, ambos estábamos separados de nuestros consorte, él desde 1987 y yo desde Febrero de 1994, cuyos vínculos fueron disueltos mediante sendas Sentencias dictadas por los Competentes Órganos Jurisdiccionales… tanto él como yo, alegamos la ruptura prolongada de la vida en común…nuestras vidas, antes y durante nuestra unión, fue y es ampliamente conocida por el colectivo de El Barrero… PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, quien fue un exitoso comerciante, y yo, MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, educadora y dirigente vecinal… puedo asegurar sin duda de ninguna naturaleza que no existe en el colectivo de la población de El Barrero de Paraguachi, lugar donde convivimos, persona alguna, que sin ser mitómana, pueda negar o poner en duda nuestra convivencia en un mismo techo y en un mismo lecho, desde el 14 de febrero del 2004, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha del fallecimiento de PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ en el Hospital de Clínicas Caracas del Distrito Capital… el 27 de abril de 2003, inicie una relación psico-afectiva positiva, con el ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ… Esta relación se fue desarrollando y consolidando con el transcurso de los días, inicialmente en secreto, ya que nuestras familias estaban muy unidas y pensamos que podían cuestionar nuestra relación; posteriormente con el transcurrir del tiempo y mas concretamente para el 20 de Septiembre de 2003, empezamos a manifestar a otras personas nuestros sentimientos de amor y los deseos de mantenernos juntos. Todo lo cual nos motivo a manifestarles a nuestros familiares nuestra intención de establecer una convivencia, buscando obtener respaldo y apoyo en el proyecto de vida que queríamos emprender. Al principio hubo rechazo de ambas familias, pero luego nuestra relación fue aceptada con naturalidad… decidimos responsablemente de manera absolutamente voluntaria… convertir nuestros encuentros ocasionales en una convivencia, una Unión Estable de Hecho, pública, notoria, singular e ininterrumpibles en compañía de mis tres (3) hijos… e iniciar una vida en común con total apariencia matrimonial, lo que materializamos el 14 de febrero de 2004, cuando definitivamente decidimos cohabitar en el mismo techo y en el mismo lecho… en mi residencia… donde permanecimos siempre juntos, compartiendo un camino común… Nuestro hogar era visitado, con frecuencia, por sus hijos… cuando venían a la Isla, así como por sus médicos, familiares y amigos. Los días y meses transcurrieron conviviendo como una familia formal… pero el 15 de marzo del 2005, después de concluir sus habituales tareas de higiene y limpieza corporal… mi compañero me comunico que se había palpado “algo” en la tibia de la pierna derecha, una pelotita, luego de constatar físicamente tal hecho, llegamos a la conclusión que debía tratarse de un quistecito de origen sebáceo. Transcurridas varias semanas, otro día, después de afeitarse, percibió una dureza en su barbilla, debido a lo cual decidimos consultar tal situación a médicos amigos… el Dr. Omar Bellorin y el Dr. Alexis Real… consideraron que les parecían ser Lipomas y que no debía preocuparse… No obstante, las apreciaciones de los amigos médicos, mi pareja insistía en lo anormal de ambas configuraciones anatómicas, razón por la cual el Dr. Real, le dijo que por estética se los podían extirpar en cualquier momento, pero que a los efectos de contar con elementos mas precisos y objetivos, debían platicarse los exámenes de rutina…estos últimos los practico nuestra amiga Dra. Matilde Marín, quien además coincidio con la opinión de los Dres. Real y Bellorin que eran Lipomas. Cumplidas las indicaciones medicas y estando los valores en sus niveles normales, el 18-08-2005, el Dr. Alexis Real, práctica cirugía menor, tipo ambulatoria, extirpándole ambas tumoraciones (pierna y mentón), tomando muestras respectivas, para realizar Biopsia, estudio que realizo nuestra amiga la Dr. Dalia Díaz de Marcano… quien luego de científicamente verifica los resultados de las muestras, nos cita y en un encuentro terapéutico, nos informa que el estudio histopatológico había arrojado como resultados un Linfoma No Hodgkin… a partir de ese momento mi querido PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, comenzó una de las batallas mas larga e intensa que humano alguno haya transitado para librarse de los efectos malignos de una terrible enfermedad, que al final termino venciéndolo… Su evolución fue disminuyendo sus debilitados signos vitales, los cuales cerraron de manera definitiva su oxigenación el día 20-03-2009, a causa de SINDROME HIPERTENSION ENDOCRANEANA… el día 03-04-2009, los hijos de mi fallecido concubino PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ: Luís Argenis, Luisa Argelia, y Félix Arévalo Rosas Mújica… se presentaron en mi domicilio, que es el mismo techo donde compartí con su progenitor una unión estable de hecho por mas de 5 años, con el objeto de preguntarme el destino de las cosas personales de su padre, ante lo cual me limite a informarles que todavía no estaba en condiciones de tomar decisiones al respecto, del mismo modo me comunicaron que en virtud a que “como no había legalizado el concubinato con su padre, por no tener carta concubinaria, y por no tener en consecuencia derecho a nada de lo dejado por su papa”, ellos estaban dispuesto a darme Bs. 10.000,00 por cada uno de ellos (los hijos), como reconocimiento a los años que conviví y atendí a su padre. A lo que le respondí, que lamentaba mucho que a pocos días de la muerte de su padre, mi concubino, no pensé que nuestra comunicación fuera en esos términos y que mi estado anímico emocional no me permitía, en ese momento, pensar en eses cuestiones materiales, en razón a lo cual me dijo Luisa Argelia que lo pensara y les diera una respuesta lo antes posible, ya que ella regresaba pronto a Canadá, país donde esta residenciada, propuesta que en los siguientes encuentros (rezos y misa), ni en conversaciones, jamás fue nuevamente mencionada… Con fundamentos en los hechos explanados… comparezco por ante este competente y honorable Juzgado… para demandar, como efectivamente demando en este acto a los ciudadanos: LUISA ARGELIA… ZULAY DEL VALLE… LUIS ARGENIS… y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ… Los primeros cuatro (4) hijos de mi fallecido concubino y la ultima en su carácter de progenitora y representante legal del menor IDENTIDAD OMITIDA...… también hijo del de cujus, integrantes todos de la SUCESION DE PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ… así como a aquellas terceras personas, que eventualmente puedan tener algún derecho o interés de naturaleza matrimonial o no; para que convengan en reconocer la existencia de la Unión Estable de Hecho que manteníamos así como en la legitima condición de CONCUBINA que me atribuyo del fallecido PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, o en su defecto, tal condición sea declarada por este Tribunal con todos los pronunciamientos y consecuencias previstas en nuestra Constitución Nacional y demás Leyes de la Republica, incluidos mis legítimos Derechos Sucesorales…”

En fecha 12 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa. Se libro edicto para los herederos desconocidos del DE CUJUS, el cual fue debidamente publicado en el Diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”. En fecha 06 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se designo como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del DE CUJUS, a la Abg. Alida Milagros Espinoza, quien acepto el cargo designado. En fecha 20 de Mayo de 2010, se ordeno la notificación de los Codemandados, ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, Ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, y Ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.... En fecha 26 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones dirigidas a los codemandados, se efectuaron en los términos indicadas en las mismas. En fecha 27 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 10-06-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, debidamente asistida. Los codemandados: ciudadanos LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, ARGELIA DEL VALLE MUJICA, esta ultima actuando en representación de sus hijas, LUISA ARGELIA y ZULAY DEL VALLE, ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, y Ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.... Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Alida Espinoza, actuando en representación de los Herederos desconocidos del DE CUJUS. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. La parte actora manifestó la imposibilidad de concretar acuerdo alguno con los hijos del primer matrimonio del DE CUJUS, señalo que los aportes a los bienes eran mancomunados, sin montos específicos. Su representante legal señalo, que una sentencia del TSJ determino que la contribución al patrimonio por parte de la mujer, podría ser medida por la convivencia, y si bien es cierto que tanto su representada como el DE CUJUS estaban casados, posteriormente se divorciaron, existiendo precedentes que determinan que es suficiente con probar que la pareja viva en concubinato para el momento de la muerte de la otra persona, no se puede menoscabar los derechos de las mujeres, si para la fecha de la muerte no tenían impedimentos para formalizar el concubinato. Tanto los hijos del primer matrimonio de DE CUJUS, manifestaron no estar de acuerdo con la acción mero declarativa, por cuanto el DE CUJUS jamás les indico que la demandante haya aportado dinero para los bienes. De igual manera tomo la palabra la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, quien solicito la conclusión de la fase de mediación, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes. En consecuencia, se dio por finalizada la fase de mediación. En fecha 11 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 27-09-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió el Escrito de Contestación de los Codemandados, ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, en el cual se observa, que los referidos ciudadanos manifiestan oponerse a la Acción Mero Declarativa de la Unión de Concubinato, incoada por la ciudadana la MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, haciendo la observación que el DE CUJUS estuvo casado con la ciudadana ARGELIA DEL VALLE MUJICA, quedando disuelta dicha unión conyugal, en fecha 06-03-2007, que la demandante estuvo casada con el ciudadano Eduardo José Rosas Gómez, quedando disuelta su unión, en fecha 10-12-2008 y por ultimo señalan que el DE CUJUS falleció en fecha 20-03-2009, es decir, sesenta y seis (66) días después de declarado el divorcio de la demandante, razón por la cual no consideran la existencia de la Comunidad Concubinaria que se pretende demostrar y menos cuando la Comunidad matrimonial existente entre la demandante y el ciudadano Eduardo José Rosas Gómez, no ha sido liquidada. Por ultimo indicaron, que uno de los requisitos indispensables para que las Uniones Concubinarias se equiparen al Matrimonio, es que las parejas no estén unidas en matrimonio, en virtud de ello, solicitaron que la Acción incoada por la demandante, sea declarada sin lugar.

En fecha 30 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, su Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, se recibió Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, suscrito por la Abg. Alida Espinoza, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y Escritos de Contestación de la Codemandadas VERUSCHKA CAROLINA RONDON, y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.... Los cuales se aprecian de la siguiente manera: En el escrito de la Defensora Judicial, se señala que la Unión Concubinaria que se pretende demostrar, legalmente se inicio el día 10-12-2008, fecha en la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre la demandante y el ciudadano Eduardo José Rosas Gómez, ya que uno de los requisitos indispensables para la existencia de las Uniones Concubinarias, es que ninguno de los miembros estén unidas en matrimonio, razón por la cual, solicito se declara Parcialmente con lugar, la Acción incoada por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, dado que realmente la Unión Estable de Hecho existente entre la referida ciudadana y el DE CUJUS, comenzó en fecha 10-12-2008 hasta la fecha 20-03-2009, día de fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. Por otra parte en el Escrito de la Codemandada, ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, manifiesta dar fe de la existencia de la Unión Concubinaria que mantuvo la demandante con su progenitor, siendo la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, quien acompaño a su padre durante tantos años, sobretodo los momentos difíciles de su enfermedad, es por ello que le obligante reconocer y aceptar los hechos plasmados por la referida ciudadana en su escrito libelar, ya que a su decir, seria absurdo, irresponsable, desleal e inmoral con ella misma, negar la relación o unión de hecho que por muchos años mantuvo su finado progenitor con la accionante, pretendiendo así, negar tales hechos por razones material o económicas, traicionando así la voluntad del su padre. Por ultimo en el Escrito de la Codemandada, ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., en el cual manifiesta reconocer la Unión Concubinaria que mantuvo por muchos años el progenitor de su hijo con la demandante hasta su fallecimiento, por cuanto la misma fue pública y notoria, siendo la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, quien lo acompaño durante todo el proceso de la enfermedad y desde antes de diagnosticada la misma; igualmente manifiesta en su decir, que afirmar lo contrario sería enseñarle a su menor hijo el camino de la mentira, el fraude, el engaño, lo fatuo, lo deshonesto y delictual, razón por la cual la ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, actuando en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., convino y reconoció en su escrito los hechos vertidos o explanados por la demandante en su escrito libelar, en cuanto a la relación o unión de hecho que mantuvo con el DE CUJUS. En fecha 09 de Julio de 2010, se recibió de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, diligencia mediante la cual la referida ciudadana, debidamente asistida, señalo que en la oportunidad procesal para que los codemandados, LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, dieran contestación a la demanda y promovieran pruebas, se limitaron a presentar Escrito de Oposición, dejando así de contestar y contradecir la demanda, razón por la cual solicito que dicho Escrito de Oposición no fuese valorado, ya que su contraparte no negó, no contradijo ni rechazo la pretensión contenida en el escrito libelar.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente acompañados por sus apoderados judiciales. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del DE CUJUS. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes ratificaron sus respectivos escritos de contestación y promoción de pruebas. Se dejo constancia que se les garantizo al niño IDENTIDAD OMITIDA..., su derecho a opinar y ser oído. Se analizaron los elementos probatorios que consta de autos y siendo que la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, entre los cuales se puede incluir a la codemandada VERUSCHKA CAROLINA RONDON, solicito oficiar a oficinas competentes, a los fines de determinar si en cada una de las actas matrimoniales tanto de la demandante como en la del DE CUJUS, se habían estampados las notas marginales. En consecuencia, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto constar en autos la información solicitada. En fecha 29 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 27-09-2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la audiencia, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente acompañados por sus apoderados judiciales. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del DE CUJUS. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes nuevamente ratificaron sus respectivos escritos de contestación y promoción de pruebas y por su parte la demandante, consigno su escrito en el cual especifico las documentales para hacer valer en juicio. Y siendo que no contaba en autos la información requerida al Registro Principal y al Registro del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se ordeno ratificar los oficios correspondientes y se dejo constancia, que una vez que constara en autos la resultas de los referidos oficios. Se daría por finalizada la fase de sustanciación, mediante auto separado. En fecha 15 de Diciembre de 2010, se recibió la información solicitada a los mencionados Registros. En consecuencia, en fecha 17 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 04-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, en fecha 02 de Febrero de 2011. Se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, No se Despacharía, en virtud de que todas las Juezas de este Circuito Judicial de Protección, fueron convocadas por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, para asistir a la Ciudad de Caracas, con motivo a la “Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales del año 2011”, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24-02-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente acompañados por sus apoderados judiciales. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del DE CUJUS. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las testimoniales promovidas por la demandante. De igual modo, se dejo constancia de la incomparecencia de la Codemanda Nidia Márquez, quien actúa en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA… En ese estado la Jueza de Juicio, dejo constancia que de la revisión de los medios probatorios presentados por la parte actora se observo documental no extendida en el idioma castellano y siendo que se requiere de su traducción por un interprete público debidamente registrado, a todas estas la parte demandante expuso que renunciaba a la prueba señalada y los codemandados manifestaron estar de acuerdo con renunciar a dicha prueba, faltando la renuncia a la Ciudadana Nidia Márquez. En consecuencia, el Tribunal considero necesario el Diferimiento de la Audiencia para el día 06-04-2011. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia tanto de la parte demandada, como de los codemandados debidamente asistidos por sus apoderados. Asimismo, se dejo constancia de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del DE CUJUS y de las testimoniales promovidas por la demandante. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, a los fines de que expusieran sus alegatos. Culminado los alegatos de las partes, se dio inicio a la evacuación y valoración de las pruebas, así como de las testimoniales; como consecuencia de la gran cantidad de pruebas documentales y testimoniales promovidas, se habilito el tiempo necesario para la culminar con la evacuación de los elementos probatorios, prolongándose la celebración de la audiencia hasta altas horas de la noche. En consecuencia, el Tribunal acordó el Diferimiento de la Audiencia de Juicio para el día 12-04-2011, a los fines de dictar la Dispositiva del fallo. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar la Dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:



APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS, dictada en fecha 06-03-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio incoada por los referidos ciudadanos. Dicha sentencia consignada con la diligencia de Fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual se solicitó que se decretara la ejecución de la sentencia, asimismo se constata auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual el referido Tribunal ordeno remitir copias certificas de la sentencia al Registro y Alcaldía correspondiente, a los fines de estampar la nota marginal dando cumplimiento al artículo 506 del Código Civil. (Folios 26 al 31 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada
2) Copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, dictada en fecha 10-12-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio incoada por los referidos ciudadanos. Dicha sentencia fue acompañada con el auto de fecha 13 de enero de 2009 con la cual se acordó la ejecución de la misma, (Folios 33 al 36 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple de Acta de Defunción, del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 223; mediante la cual se dejó constancia que el referido ciudadano era de estado civil soltero, que falleció en fecha 20-03-2009, a consecuencia de un “SINDROME HIPERTENSION ENDOCRANEANA”, dejando seis hijos: LUISA, ZULAY, VERUSKA, LUIS, FELIX y IDENTIDAD OMITIDA… este último menor de edad. (Folio 345 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Tarjeta de Invitación a la Boda de la ciudadana ZULAY ROSAS MUJICA, hija del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, mediante la cual invito a la celebración de su matrimonio civil, tanto a su padre como a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. (Folio 28 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada suscrita por una de las co-demandadas, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a pesar fue impugnada y rechazada por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ilustrando que la parte demandante era invitada a los eventos importantes de la familia del finado, como su compañera.
5) Copia simple de Fotografía, en la cual aparecen la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA y el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en compañía de la hija del finado, ciudadana ZULAY ROSAS MUJICA y su contrayente esposo, el día de la celebración de su matrimonio civil. (Folio 229 de la 1era Pieza). Estas fotografías observa que esta prueba pertenece a las denominadas pruebas libres, y a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, en cuanto a la autoría de la foto que rindiera declaración testimonial, y a pesar de la observación efectuada, se le otorga valor probatorio, ilustrando que la parte demandante era invitada a los eventos importantes de la familia del finado, como su compañera.
6) Comprobantes de la Tarjeta Andina de Migración, de fechas 20-08-2008, expedidas por la Dirección Nacional de Migración/ Asociación de Líneas Aéreas en Venezuela, en los cuales constan los datos de identificación de los ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, y en los mismos se dejó constancia de que los referidos ciudadanos, arribaron a Venezuela en la fecha señalada, procedentes de la ciudad de Quito, Ecuador. (Folios 257 al 262 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora, a pesar de la observación en contra de la apreciación de la prueba, le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, demostrando dicha probanza que la demandante efectuó viaje a Quito-Ecuador con el finado.
7) Facturas de Compras de Pasajes Aéreos, de fecha 01-08-2008, expedidas por la Agencia “Viajes Solestá”, mediante la cual se evidencia la compra realizada por el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, de pasajes aéreos tanto para él como para su acompañante, la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, con destinos Caracas – Quito para la fecha 17-08-2008 y Quito - Caracas para la fe fecha 20-08-2008. Dichas facturas fueron acompañadas con copia de los referidos pasajes aéreos. (Folios 263 al 266 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fueron impugnadas y rechazadas, en consecuencia quien Juzga en razón de no cumplir los parámetros legales prescinde de otorgarle valor probatorio y las desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
8) Facturas de Gastos de Hospedaje, emitidas por el Hotel Mercure Alameda de la Ciudad de Quito, Ecuador, mediante la cual se dejó constancia que el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, estuvo en el referido hotel en calidad de husped, desde el día 17-08-2008 hasta el día 20-08-2008 . Asimismo dichas facturas fueron acompañadas con voucher de cancelación de los gastos, mediante el cual se observó que los mismos fueron cancelados con la Tarjeta de Crédito Master Card del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. (Folios 267 al 269). Las mismas son concatenadas con copia de la tarjeta de crédito y el estado de cuenta de la misma donde se refleja la cancelación de la cuenta del hotel. (Folios 271 y 272 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora en uso de sus facultades legales, en la oportunidad de la audiencia de juicio le solicitó a la ciudadana MARIELA JIMENEZ, que presentaran a efectus videndi su tarjeta de crédito que esta fotocopiada en autos, quien la facilitó a esta Juzgadora, verificando la coincidencia de esta con la que constaba en autos, en consecuencia, esta Juzgadora desecha la documental emitidas por el Hotel Mercure Alameda de la ciudad de Quito, por no cumplir con los parámetros legales consagrados en el artículo 431 del CPC, no obstante se le otorga valor probatorio, al estado de cuenta de la tarjeta de crédito emanado de la institución bancaria, el cual ilustra a quien Juzga que la demandante efectuó transacciones con su tarjeta de crédito, consistentes en un hospedaje al exterior en el mes de agosto de 2008.
9) Copia fotostática de Fotografía, en la cual aparecen los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, en el Monumento “La Mitad del Mundo”, en Quito - Ecuador. (Folio 273 de la 1era Pieza). En uso de las facultades legales consagradas en la ley especial, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a preguntarle al ciudadano LUIS ROJAS, identificar las personas de las fotos, señalando que ese era su papá y la Sra Mariela, en consecuencia esta Juzgadora observa que la fotografía pertenece a las denominadas pruebas libres y a pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ilustrando a esta Juzgadora y admiculada con la tarjeta de migración, así como los movimientos bancarios que la demandante con el finado efectuaron viaje a la ciudad de Quito.
10) Copia simple de Factura de Gastos Médicos de fecha 23-03-2009, emitida por el Centro Medico “El Valle” del Estado Nueva Esparta, por concepto de Hospitalización del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en la cual figura como acompañante del mismo, la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, asimismo se verifica como Honorarios Médicos distintos especialistas, entre los cuales se encuentra la Dra. SUNILDE ROJAS. (Folio 311 de la 1era Pieza). Se deja constancia que la Dra ROJAS ratifico dicha documental en la oportunidad de ser rendida declaración como testigo promovido por la parte actora. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una clínica privada de este Estado, la cual fue ratificada por la Dra Rojas, en consecuencia se le otorga valor probatorio de documento privado, verificado el cumplimiento de los parámetros legales consagrados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciando con dicha probanza, que la demandante acompaño al finado en esta Hospitalización, ilustrando el socorro, solidaridad y afecto por parte de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ hacia el finado.
11) Legajo que incluye Recibes Médicos, Informes Médicos y Facturas de Gastos Médicos, correspondientes al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, por el padecimiento de la enfermedad “Linfoma Cutáneo recurrente de células B”. (Folios 312 al 323 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se les otorga valor probatorio, ilustrando a quien Juzga que el padecimiento de la enfermedad del finado conllevo a gastos médicos.
12) Copia simple de la Ficha de Registros de Pacientes, correspondiente al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, la cual fue emitida por la Dirección de Fármaco Terapeuta del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en la misma se observa una firma de las órdenes de retirar los medicamentos prescritos. (Folios 324 al 326 de la 1era Pieza). En uso de las facultades legales establecidas en la ley especial, procede a preguntarle a la ciudadana si esa firma del retiro de esos documentos era suya, señalando dicha ciudadana que sí, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia le otorga valora probatorio a la documental que antecede, el cual ilustra el afecto, socorro y solidaridad por parte de la parte demandante hacia el finado.
12) Boarding Pass (Pase de Abordaje) para el vuelo con destino Porlamar – Caracas, correspondiente al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, y a las ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA y la Dra. Zunilde Rojas, no evidenciándose de los mismos la fecha del viaje. (Folios 335 al 337 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales es privada emanada de terceros que fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga valor probatorio, ilustrando a esta Juzgadora, que la doctora viajo a la ciudad de caracas con la demandante y el finado, por la gravedad de la enfermedad.
13) Comprobante de Pago, de fecha 14-03-2009, emitido por el Departamento de Caja del Hospital de Clínicas Caracas, en el cual consta el ingreso del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ al referido hospital y que la cancelación del ingreso se realizó con la Tarjeta de Crédito Visa del Banco Del Sur, de la que es titular la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. Dicho comprobante fue acompañado con copia fotostática de la referida tarjeta de crédito. (Folios 338 y 339 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ilustrando el afecto, la solidaridad y socorro por parte de la demandante al finado.
14) Constancia y Contrato del Servicio Funerario PROFACOL, mediante las cuales se dejó constancia que se le prestó servicio funerario al ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en calidad de concubino de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. Asimismo, se observa que la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, incluyo en su Póliza de Seguros Funerarios, al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en calidad de esposo. (Folios 346 al 349 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, verificando quien Juzga que la empresa que presto servicio funerario, fue a través de una póliza de seguros perteneciente a la parte demandante, quien lo incluyó como esposo, lo cual ilustra el afecto y bajo que concepto la demandante consideraba al finado.
15) Obituario publicado en fecha 20-04-2009, en el Diario de circulación regional “Sol de Margarita”, mediante el cual se invitó a la celebración de misa conmemorativa por el eterno descanso del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en el cual aparece como invitante, la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA y SUS HIJOS Y DEMÁS FAMILIARES. (Folio 350 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa le otorga valor probatorio por tratarse dicha probanza de un hecho notorio comunicacional, ilustrando a esta Juzgadora que la parte demandante era una persona allegada al finado, por cuanto es sabido por máximas experiencias que las personas allegadas son quienes publican en un periódico el obituario.
16) Contrato de apertura de Cuenta Corriente N° 0108-0973-86-0100038782 del Banco Provincial, de fecha 13-03-2009, aperturada por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, bajo la condición de firmas Indistintas. Dicha cuenta fue aperturado con un deposito realizado de la Cuenta Corriente N° 0108-0973-85-0100000297 del Banco Provincial a nombre del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. Asimismo se anexaron los estados de cuenta de la Cuenta Corriente aperturada. (Folios 351 al 360 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora aprecia que la demandante aperturo una cuenta corriente con firmas indistintas, verificando un deposito en dicha cuenta por parte del finado, transacción que no es parte del debate de este asunto.
17) Libreta Bancaria de la Cuenta de Ahorro N° 0108-0973-80-0200106637 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, de la cual se observan diferentes movimientos bancarios, entre ellos el Debito que se realizó en la referida cuenta bancaria, a los fines de comprar o adquirir los Títulos Valores (Bonos), en fecha 12-04-2007. (Folio 361 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora en uso de sus facultades legales conferidas en la ley especial, en la oportunidad de la audiencia de juicio le solicita a la demandante si tenía en su poder libreta bancaria a los efectos videndi, quien facilitó al tribunal libreta la cual coincide con la que consta en autos, por lo que se valora ilustrando a quien Juzga, que la parte demandante posee una cuenta de ahorros, la cual la moviliza a los fines de hacer transacciones, transacciones que no son objeto de partición o nulidad en el presente asunto.
18) Solicitud de Talonario de Cheques del Banco Provincial, de fecha 17-07-2007, mediante la cual el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, autorizaba a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, a retirar una chequera en el referido banco, y al reverso de la solicitud consta que la Entidad Bancaria avaló la solicitud y realizo la entrega de la chequera. (Folio 362 de la 1era Pieza). En uso de las facultades legales esta Juzgadora le pregunta a la parte demandante si la firma que aparece en dicho talonario es suya, señalando que si, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, apreciando quien Juzga que el finado al darle autorización a la parte demandante para movilizar sus cuentas, ilustra el nivel de confianza que este le tenía.
19) Legajo de Depósitos Bancarios, realizados en diferentes fechas de los años 2007 y 2008, por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, a las Cuentas Corrientes Nros: 01410021120211401173 y 01410001630011405523, ambas del Banco Confederado y a las Cuentas Corrientes Nros: 0108-0973-85-0100000297 y 0108-0973-88-0200045565 ambas del Banco Provincial, todas a nombre del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. (Folios 363 al 381 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de tarjas, de conformidad a lo consagrado en el artículo 1383 del Código Civil, así como conforme a la doctrina patria, que es considera que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las Tarjas, ilustrando a quien Juzga con estos documentos que la parte demandante deposito al finado en varias oportunidades no verificándose el concepto de dichos depósitos, concepto que no es debatido en este asunto.
20) Orden de Compra #24720 de Títulos Valores (Bonos), de fecha 29-03-2007, mediante la cual la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, autorizo se debitara de su Cuenta de Ahorro Nº 0108-0973-80-0200106637 del Banco Provincial, la cantidad asignada por el Banco emisor, para la referida compra. (Folios 382 al 384 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero y fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que ilustra a quien Juzga, que la parte demandante posee bienes reflejados en títulos valores, los cuales no son objeto de partición o nulidad en el presente asunto.
21) Constancia emitida por la Casa de Bolsa del Banco Provincial, en fecha 09-04-2010, mediante la cual se le informo a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, que se había adjudicado a su favor, los Títulos Valores (Bonos), por un total de Bs. 16.230.236,05, cantidad que seria debitada de su Cuenta de Ahorro N° 0108-0973-80-0200106637 del Banco Provincial. (Folio 386 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que ilustra a quien Juzga, que la parte demandante posee bienes reflejados en títulos valores, los cuales no son objeto de partición o nulidad en el presente asunto.
22) Consulta de Movimientos Bancarios correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 01140531265310037852 del Banco Bancaribe, a nombre del ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, en los cuales se observa que en fecha 04-10-2007, se emitió el Pago de Cheque de Ventanilla, por la cantidad de Bs. 9.700.000,00. (Folio 385 de la 1era Pieza).Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, que la parte demandante posee cuentas bancarias, los cuales no son objeto de partición o nulidad en el presente asunto.
23) Certificado de Adjudicación emitida por la Casa de Bolsa del Banco Provincial, en fecha 26-06-2010, mediante la cual se le informo al finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, que el Banco Provincial Sucursal Curaçao, mantenía en custodia a su favor, títulos valores (Bonos de PDVSA). Dicha certificación, fue acompañada con otras dos certificaciones de fechas 02 y 30 de Junio de 2009, mediante las cuales se dejó constancia que en el Banco Provincial Sucursal Curaçao, seguían bajo custodia los Títulos Valores (Bonos), a favor del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. (Folios 387 al 390 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga ilustra a quien Juzga que el finado dejo bienes reflejado en títulos valores, los cuales no son objeto de partición en el presente asunto.
24) Comprobantes y Recibos de Pagos de Cuentas Telefónicas, emitidas en diferentes fechas durante los años 2006, 2007 y 2008, mediante las cuales se observa que tanto la ciudadano MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, como su difunto concubino PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, cancelaban las referidas cuentas telefónicas. (Folios 392 al 457 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora, a pesar de la observación en contra de la apreciación de la prueba, le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, en virtud que dicha empresa es estatal.
25) Constancia de Fe de Vida, de fecha 06-02-2009, suscrita por el Registrado Civil del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual dejo constancia que el hoy finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, domiciliado en el Sector El Barrero de la Población de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo, VIVÍA para la fecha de suscripción de la referida constancia. (Folio 466 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
26) Aval de Residencia, de fecha 18-02-2009, emitida por los Guardianes de Seguridad Comunal de los Sectores Guiriguiri, El Barrero y La Rinconada “GUIBARIN”, mediante la cual dejaron constancia que durante cinco (05) años, el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, mantuvo su residencia en la Calle El Barrero, Casa S/N, Sector El Barrero, Municipio Antolín del Campo, conviviendo permanentemente con su concubina, la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. (Folio 460 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
27) Constancia de fecha 05-05-2009, emitida por la Junta Comunal El Retorno del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual dejaron constancia que el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, falleció en fecha 20-03-2009, en el Hospital Clínicas Caracas de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asimismo, se dejó constancia que desde la fecha 14-02-2004, el finado mantenía su residencia su residencia en la Calle El Barrero, Casa S/N, al Frente del Fundo El Barrero, Sector El Barrero, Municipio Antolín del Campo, dicha dirección corresponde a la casa propiedad de la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, con quien convivía en concubinato para la fecha de su fallecimiento. (Folio 462 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
28) Constancia de Residencia Post-Morten, de fecha 01-06-2009, suscrita por el Registrado Civil del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual dejo constancia que el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, durante cinco (05) hasta la fecha de su fallecimiento (20-03-2009), RESIDIO, en la Calle El Barrero, vía La Estancia de la Población de Paraguachi, Municipio Antolín del Campo, VIVÍA para la fecha de suscripción de la referida constancia. (Folio 466 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
29) Solicitud de Pensión de Sobreviviente N° 121, de fecha 31-08-2009, suscrita por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, mediante la cual se observa que el Asegurado Causante era el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. Dicha solicitud fue acompañada con el printer emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta que el Pensión de Sobreviviente es por un monto de 387 Bs, corresponde a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, con un Estatus Activo, para cobrar dicha pensión en la Entidad Financiera Banco Fondo Común. (Folios 468 al 471 de la 1era Pieza). Asimismo consta copia simple de la Libreta Bancaria de la Cuenta de Ahorro N° 0151-0091-51-0626240039 del Banco Fondo Común, en la cual constan los depósitos realizados a nombre de la mencionada ciudadana, por concepto de Pago de la Pensión de Sobreviviente, por el monto señalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folios 93 y 94 de la 2da Pieza). En la oportunidad de la audiencia de juicio, tomo la palabra la parte demandante indicando que en la actualidad esta pensión de sobreviviente es dividida en partes iguales con el niño Pedro Rosas, por diligencia efectuada por ella, asimismo indicando que en la actualidad el monto es más elevado por las resoluciones que han modificado dicha pensión de sobreviviente, en consecuencia se le otorgó la palabra a la madre del niño, quien facilitó al tribunal a los efectos videndi la precitada libreta, la cual se dejó constancia que la misma pertenecía a dicha ciudadana, de la entidad financiera, Banco Fondo Común signada con el Nro: 0151-0027-31-0062-624-929-2, verificando en ambas libretas un monto 611,99 Bs, declaraciones de partes que se valoran conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, apreciando quien Juzga que un ente del estado, reconoció a la parte demandante como concubina, asimismo ilustra que la parte demandante hizo diligencias pertinentes para que el hijo del finado tuviese parte de la pensión de sobreviviente, acatando la referida ciudadana lo consagrado en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social respecto a este tipo de pensiones.
30) Autorización de fecha 08-07-2008, suscrita por el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, mediante la cual autoriza a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, a los fines de que actuara en su nombre para tramitar y tomar decisiones, en relación a su línea móvil telefónica Nº 0416-6955364, la cual el finado mantenía con la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C. A. Dicha autorización fue acompañada con un recibo de pago emitido por la referida empresa, en el cual consta que la línea telefónica efectivamente estaba a nombre del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. (Folios 554 y 555 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las documentales que anteceden, las cuales no fueron impugnadas, apreciando quien Juzga que el finado al darle autorización para tomar decisiones de su línea de teléfono personal a la parte demandante, ilustra el nivel de confianza que este le tenía.
31) Autorización Abierta sin límite de fecha, suscrita por el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, mediante la cual autoriza a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, a conducir el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placa 37P-NAF. Dicha autorización fue acompañada con el Certificado de Registro del referido Vehículo, en el cual consta la titularidad del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, sobre el vehículo. (Folios 557 y 558 de la 1era Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada suscrita por el finado de autos, firma que fue reconocida por el hijo del finado, ciudadano, LUIS ROSAS en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual no fue rechazada ni impugnada, en consecuencia se le otorga valor probatorio apreciando quien Juzga que el finado al darle autorización para conducir una vehículo de su propiedad a la parte demandante, ilustra el nivel de confianza que este le tenía.
32) Escrito de Consulta, de fecha 12-04-2009, mediante el cual la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, solicito orientación a la Oficina de Orientación Ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la existencia de algún derecho sucesoral o de cualquier otro índole, que la asistiera por haber mantenido desde Febrero de 2005, una relación estable con el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, estando ambos casados; quedando divorciado el finado en fecha 15-03-2007 y la mencionada ciudadana en fecha 10-12-2008. (Folio 95 de la 2da Pieza).Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada suscrita por la demandante de autos ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se valora verificando quien Juzga, que la demandante antes de incoar la demanda, consulto al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ilustra interés de solicitar información jurídica antes de accionar el aparato judicial.
33) Escrito de Respuesta, emitido en fecha 17-09-2009, por la Oficina de Orientación Ciudadana del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le informo a la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, que en su caso necesitaba una Declaración Judicial de Comunidad Concubinaria, asimismo se le informo ante que instancia incoarla y referencia a la sentencia del magistrado Cabrera, para lo cual consta que se copió un extracto de la misma. (Folios 96 al 98 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora desecha la probanza leída, por cuanto el derecho, ni las consultas ni la jurisprudencia se prueban sino los hechos.

APORTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS: HERMANOS ROSAS MUJICA:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS, dictada en fecha 06-03-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta. (Folios 50 al 54 de la 2da Pieza). La cual esta Juzgadora la desecha por cuanto consta a los folios 26 al 31 de la 1era pieza, copia certificada de la misma, la cual fue aportada por la demandante y debidamente valorada.
2) Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, dictada en fecha 10-12-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. (Folios 56 al 59 de la 2da Pieza). La cual esta Juzgadora la desecha por cuanto consta a los folios 33 al 36 de la 1era pieza, copia certificada de la misma, la cual fue aportada por la demandante y debidamente valorada.
3) Acta de Inserción del Acta de Defunción, del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 10; en la cual se asentó el texto suscrito en el Acta de Defunción Nº 223 del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, registrada por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano era de estado civil soltero, que falleció en fecha 20-03-2009, a consecuencia de un “SINDROME HIPERTENSION ENDOCRANEANA”, dejando seis hijos: LUISA, ZULAY, VERUSKA, LUIS, FELIX y PEDRO este último menor de edad. (Folio 61 de la 2da Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 24, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-09-1970. (Folio 132 y su vuelto de la 2da Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, LUISA ANTONIA CARABALLO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.473.185; HUMBERTO RAFAEL VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.476.055, TEODARDO DEL JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-3.826.449, SILVIA MERCEDES ROSAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-2.830.427; ZUNILDE DEL CARMEN ROJAS DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.392.642, MORELIA MILAGROS MOYA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.383.785, y MIGUEL ÁNGEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-10.200.149, para que declararan en relación al presente asunto, compareciendo los primeros cinco testigos mencionados ut-supra, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, las cuales se apreciará en la parte motiva de la sentencia.


PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

DOCUMENTALES:
1) Sentencia de Divorcio de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS. La cual esta Juzgadora no la valora por cuanto ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.
2) Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA. La cual esta Juzgadora no la valora por cuanto ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.
3) Acta de Defunción, del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. La cual esta Juzgadora no la valora por cuanto ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES:
1) Oficio N° 149/2010, de fecha 15-12-2010, suscrito por el Registrador Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió información referente a la estampación de la Nota Marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROSAS GOMEZ y MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, la cual según refiere fue estampada en fecha 10-08-2010. Con dicho oficio fue anexada copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11, de los referidos ciudadanos, la cual fue asentada en los Folios 15 al vuelto del 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, en la cual consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11-04-1983; asimismo, se observa la nota marginal correspondiente a la sentencia de divorcio dictada y ejecutada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mismo tribunal que mediante oficio de fecha 13-01-2009, ordeno la estampa de la nota marginal. (Folios 155 al 158 de la 2da. Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Oficio N° 15-7-15-14-257, de fecha 14-12-2010, suscrito por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24, de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y ARGELIA MUJICA DE ROSAS, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-09-1970, en la cual No se observo la estampación de la Nota Marginal, con la cual se deja constancia de la existencia de la sentencia de divorcio en fecha 06-03-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio de los referidos ciudadanos. (Folios 159 al 163 de la 2da. Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora a petición parte, conforme la atribución legal consagrada en el artículo 484 de la LOPNNA, se ordenó la incorporación y evacuación de las siguientes pruebas:
1) Copia simple de oficio 0057-09, en el cual se evidencia, que el mismo fue emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito, de fecha 13-01-2009, dirigido al presidente de la Junta Comunal del Municipio García en el cual remite copia certificada de la Sentencia de Divorcio, en el cual se evidencia sello de recibido de fecha 30-01-2009, a las 10:54. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Oficio Nº 058-09 en el cual se evidencia que el mismo fue emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito, de fecha 13-01-2009, dirigido al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, en el cual remite copia certificada de la Sentencia de Divorcio, en el cual se evidencia sello de recibido de fecha 30-01-2009. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada. En tal sentido, se incorporan las pruebas, y se pasa a formar parte del acervo probatorio.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:

(…)

“Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”

(…)

“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)

Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”, Ultima parte del extracto (en negrillas y subrayado por este Tribunal) que perdió su vigencia conforme lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto establece la misma, el deber del Juez de remitir la Sentencia al Registro Civil, a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, en tal sentido es necesario considerar algunos parámetros a los fines legales correspondientes.
En el caso de autos, la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto, PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia de un niño de diez años de edad, fruto de la relación que tuvo el finado con la ciudadana NIDIA MARGARITA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, asimismo cabe indicar que el finado al fallecer, surge un litis consorcio pasivo necesario, entre sus herederos conocidos, así como los desconocidos, en consecuencia este Tribunal es competente conforme a la ley especial por haber un niño demandado en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se desprende de las actas procesales, que se notificaron a los co-demandados conocidos y en relación a los demandados desconocidos, consta de actas que se cumplieron con las formalidades del edicto, designándose a un defensor ad-litem para su defensa.

En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente se observa que la parte actora aportó diversas documentales, las cuales demuestran que el finado convivió en el Sector El Barrero, Municipio Antolín del Campo, durante cinco años antes de su fallecimiento, asimismo algunas de estas documentales aportadas demostraron que la residencia donde vivía el finado la compartía con la ciudadana, MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA.

Entre otras documentales aportadas, se constató que el finado tenía una enfermedad, que requería de tratamientos médicos, consultas médicas, que conllevaron a gastos y hospitalizaciones, asimismo verificando esta Juzgadora que muchos de estos gastos los sufragó la ciudadana, MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, verificando que la referida ciudadana, era su acompañante y quien retiraba las medicinas en el Seguro Social para el finado. En este mismo orden de ideas, se aprecia igualmente que, la demandante efectuó transacciones a favor del finado, como lo hiciere cualquier pareja que comparte gastos comunes, sin menospreciar las que pudiese haber efectuado el finado a su favor, las cuales no constan en autos, ni dichas transacciones son objeto de debate en este asunto, ni las de el, ni las de ella, pero ilustran a quien suscribe, que había confianza entre ellos y un proyecto económico mientras duró la relación. Asimismo, se demostró en el caso de marras, que la demandante y el finado efectuaron viaje a la ciudad de Quito-Ecuador y que compartieron en eventos familiares, como lo fue la boda de una de las hijas del finado. Por último, entre tantas pruebas promovidas, quedo plenamente demostrado en autos, que la parte demandante incorporó al finado en su póliza de seguros funerarios en su calidad de esposo, asimismo que al momento del fallecimiento esta empresa fue la que prestó sus servicios, considerando quien Juzga por todo el acervo probatorio evacuado, que la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, le profirió en vida a su pareja, el ciudadano, PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, amor, afecto, solidaridad, socorro, valores que deberían ser el norte en una relación de pareja estable, valores que están consagrados en el artículo 137 del Código Civil y que son considerados para la normativa sustantiva civil y por la doctrina patria, como deberes que deben regir una institución del matrimonial.

Aunado a ello, en cuanto a las deposiciones rendidas de los ciudadanos LUISA ANTONIA CARABALLO BRITO, ZUNILDE DEL CARMEN ROJAS DE ZABALA, HUMBERTO RAFAEL VICENT, TEODARDO DEL JESÚS FERNÁNDEZ SALAZAR, SILVIA MERCEDES ROSAS RODRÍGUEZ; los primeros dos testigos, con profesiones relacionadas a la salud y quienes le prestaron en diversas oportunidades asistencia al finado, la primera en su calidad bionalista y la segunda en su condición de médico oncóloga, el tercero como empleado por muchos años del finado, el cuarto y la quinta, en su condición de familia del finado, el primero primo y la segunda hermana. En tal sentido, se observa de las deposiciones de los testigos, que todos declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA y PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, asimismo fueron contestes que entre los referidos ciudadanos se proferían trato y fama de esposos, de pareja; detallando cado uno de los testigos situaciones particulares observadas y presenciadas por estos, los cuales las expresaron con detalle, siendo contestes que durante la enfermedad del finado la compañera y pareja era la parte demandante, no conociendo a ninguna otra mujer que estuviese a su lado, generando en quien Juzga convicción, en consecuencia se valoran dichas testimoniales ampliamente, apreciando que los ciudadanos MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA y PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, se trataban como esposos, actuaban como tal, asimismo constatando que las deposiciones corroboraron muchas de las pruebas documentales evacuadas, verificándose que el ciudadano convivía y cohabitaba con la parte demandante en el Sector El Barrero, hasta la fecha de su fallecimiento, no obstante los testigos no fueron contestes en cuanto a las fechas, siendo imprecisos, en cuando al comienzo de esta relación, señalando 5 años, 2 o 3 años antes del fallecimiento, y otros tomando como referencia la enfermedad del finado sin mencionar fechas precisas.-

Ahora bien, el hecho controvertido en el presente asunto, recae en cuanto a que la ciudadana MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA, en su escrito libelar solicitó que este Tribunal declare el comienzo de la unión estable de hecho con el finado desde el 14 de febrero de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, el 20 de marzo de 2009. En tal sentido, si bien es cierto que quedó demostrado en autos, el trato, la fama, el afecto, el socorro, la dedicación, valores que sostuvieron esta relación, no es menos cierto, que es deber del tribunal acatar la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal de Justicia en el año 2005, así como la doctrina patria que ha aportado tanto en este tema, sin dejar de observar la novísima Ley Orgánica del Registro Civil y postulados constitucionales como el consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deben procurar establecer un procedimiento breve, oral, público, simplificado, uniforme y eficaz y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado, es consecuencia de que este Estado se constituye como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de nuestra carta magna), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Como corolario de lo anterior, este tribunal observa de las documentales aportadas por todas las partes en este asunto, que los ciudadanos MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA y PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, estaban casados para el momento del inicio de su relación, lo cual constituye un impedimento dirimente absoluto, el cual obstaculiza la conformación o establecimiento de una unión estable de hecho, conforme lo consagra la jurisprudencia, constitución, ley orgánica del registro civil, así como la doctrina patria, no obstante, se verifica igualmente que el finado, diligentemente solicitó la ejecución del divorcio en fecha 15 de marzo de 2007, constatándose por auto emanado del tribunal que conoció dicho asunto, que en fecha 22 de marzo de 2007 se ordenó remitir las copias certificadas de la sentencia al registro y a la alcaldía correspondiente, asimismo la ciudadana MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA, diligentemente solicitó al Tribunal que conoció su asunto de divorcio, la ejecución del mismo, librando el Tribunal, los oficios al registro y al presidente de la Junta Comunal correspondiente, en fecha 13 de enero de 2009, y estos últimos siendo recibidos por dichos entes, en fecha 30 de enero de 2009, todo ello a los fines de estampar la nota marginal en las actas de matrimonio de los respectivos ciudadanos, conforme lo establece la normativa sustantiva civil, no obstante consta en el acervo probatorio, que en el acta de matrimonio del finado no se estampó la nota marginal y en el acta de matrimonio de la demandante se hizo de forma tardía.

Ahora bien, es preciso traer a colación lo consagrado en los artículos 186, 57, 475 y 194 del código Civil, normas que señalan:

Artículo 186:
“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”………………………………………………………….



Artículo 57:
”La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada……………………………………………………………………..”

Artículo 194:
”La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. …………………………………………………………………..“


Artículo 475:
“También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”

Ahora bien, de los artículos transcritos se desprende que una vez disuelto el vínculo matrimonial, las personas pueden nuevamente contraer matrimonio, por cuanto han cesado los impedimentos para ello, asimismo es preciso acotar que fue declarado nulo el artículo 57 del Código Civil, por decisión reciente emanada del Alto Tribunal de Justicia, en virtud de considerar que con este artículo se vulnera el derecho a la igualdad de género. Asimismo a criterio de quien Juzga, la nota marginal, representa un mero formalismo no esencial, como ejemplo de ello, procedo a ilustrar con un supuesto hipotético de adopción; imaginemos que un Tribunal de Protección decreta con lugar la adopción de un niño, entre las ordenes se establece oficiar al Registro Civil a los fines del levantamiento de una nueva partida de nacimiento con los apellidos de los solicitantes de adopción, lo cual se procede a ello y se acató la orden, asimismo se ordena remitir copia certificada al Registro Civil donde reposa la partida de nacimiento original del niño, a los fines que el Registrador Civil proceda a estampar la palabra Adopción Plena y quede dicha acta privada de todo efecto legal, orden que no se acata, ahora bien, no por ello se debe considerar al niño como “no adoptado”, parecería ilógico estas situaciones e injustas, tal y como a juicio que quien suscribe ocurre en el caso de marras, ya que la demandante y el finado fueron diligentes en solicitar la ejecución de sus respectivos divorcios, en consecuencia, no podría pensarse en una reconciliación de estos con sus ex cónyuges, conforme el artículo 194 del Código Civil, es por ello, que mal pudiera esta Jugadora sacrificar la justicia por meros formalismos no esenciales y menos por la falta de diligencia de los entes públicos, los cuales debieron estampar la nota marginal ordenada.

Igualmente es importante, transcribir lo consagrado en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, normas que establecen:

Artículo 117: “Las uniones estables de hechos se registrarán en virtud de:
1) Manifestación de Voluntad
2) Documento Autentico o público.
3) Decisión Judicial.“

Artículo 118: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libre correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Artículo 120: “Las actas de la uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:

“(…)

7) Mención expresa del estado civil de las personas que declaren la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán estar casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.

(…)”

Estas normas a pesar que entraron en vigencia recientemente, no se pueden obviar por cuanto, el derecho tiene como característica ser dinámico y progresivo, en consecuencia, en la actualidad resulta sencillo el registro de una unión estable de hecho, simplemente es una manifestación de voluntad de dos personas de diferente sexto y cumplir con el requisito de no estar unidos con vínculos matrimoniales o registradas bajo otras uniones, en tal sentido y verificando en el caso de autos, que la parte demandante solicitó la ejecución de su divorcio, y que el tribunal correspondiente, decreto el auto de ejecutoriada la sentencia y en virtud de todo lo expuesto, demostrado en autos por documentales y testimoniales, los valores que rigieron esta unión, es por lo que esta Juzgadora en pro de garantizar los postulados constitucionales expuestos con anterioridad, declara parcialmente con lugar la presente demanda, en consecuencia declara que entre los ciudadanos MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA y PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 13 de enero de 2009 y terminó el 20 de marzo de 2009, en razón al fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.-.- ASI SE ESTABLECE.

Por último, esta Juzgadora en observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. Asimismo, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar por una sola vez en un periódico de esta localidad extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.481.582, ASISTIDA por los abogados en ejercicio MAYBERTH JIMENEZ, ELI BELLORÍN y ANA MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 48.779, 127.399 y 54.442, respectivamente, contra los herederos desconocidos y conocidos del finado, PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, quien en vida fuera Venezolano y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.686.477, representado los primeros por la Defensora Pública Abg. ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.758, y los co-demandados conocidos, ciudadana, VERUSCHKA CAROLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.146.091, NIDIA MARGARITA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.481.208, esta ultima actuando en nombre y representación de su hijo, PEDRO FELIPE ROSAS MÁRQUEZ; de diez años de edad, en su condición de hijo del finado, ASISTIDAS por el abogado en ejercicio ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 14.603, y los ciudadanos, LUISA ARGELIA ROJAS MUJICA, ZULAY DE VALLE ROSAS MUJICA; LUÍS ARGENIS ROSAS MUJICA, FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.198.584, V-11.535.015, V-º: V-12.222.713 y V-16.931.041, respectivamente, en su condición de hijos del finado, REPRESENTADOS por los abogados en ejercicio, OSCAR PINO y ROBERTO ROJAS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 44.321 y 7.701. respectivamente. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA y PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 13 de enero de 2009 y terminó el 20 de marzo de 2009, en razón al fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MARIELA DEL JESÚS JIMENEZ MOYA, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre del niño, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Maríangel Ortega

Exp: OPO2-J-2009-00549 Sentencia: 57/2011