REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-S-2008-000001

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
SOLICITANTE: CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-14.311.612.
PADRES BIOLOGICOS: RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ y KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.932.091 y V-24.107.164, respectivamente.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de Enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, incoada por la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ, en contra de los ciudadanos RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ y KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, padres biológicos del niño de autos. En el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, consta que se recibió Denuncia N° 3153, la cual consta en las copias del Expediente Administrativo N° 767, formulada por la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ, quien manifestó que desde aproximadamente ocho (08) meses tenia bajo su cuidado y protección al niño de autos, por cuanto la madre biológica del niño, ciudadana KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, se lo entrego alegando que no tenia residencia fija; situación que fue confirmada por la referida ciudadana ante el Consejo de Protección, en la fecha 19-11-2007, asimismo la referida ciudadana expreso, no contar con los medios económicos para mantener a su hijo, que el padre del niño los había abandonado y asegurando que el niño se encontraba mejor con su amiga, quien le brindaría cariño y amor de hogar. En consecuencia, el referido Consejo de Protección en 28-11-2007, dicto Medida de Protección –Abrigo Provisional- a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 02, y mediante auto de fecha 11 de Enero de 2008, fue Admitido, se ordeno la notificación de las ciudadanas KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR y CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ, así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno la elaboración de los informes integrales y los mismos fueron debidamente consignados por la Entidad de Atención “Casa Caramelo y Piñonate”.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación de las ciudadanas KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR y CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ. Notificaciones que fueron debidamente certificadas por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, quien dejo constancia que las notificaciones de las referidas ciudadanas, se realizo en los términos establecidos en las mismas. En fecha 24 de Septiembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 25-11-2009, oportunidad para celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecería de las partes. En consecuencia, el Tribunal actuando de oficio analizó los elementos probatorios que constan de autos y ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se elaborara el Informe Psico-Social del grupo familiar de la solicitante y de la madre biológica; asimismo, ordeno oficiar al Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, a los fines de que consignaran en el expediente el Acta de Nacimiento del niño de autos, por cuanto la misma no constaba de autos. Se deja constancia que los informes requeridos y el Acta de Nacimiento del niño, fueron debidamente consignados.

En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público, Abg. Yldegar García, asistiendo a la ciudadana a la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ, informando al Tribunal que la ciudadana KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, en su condición de madre biológica del niño de autos, se había llevado al niño sin autorización del hogar de la solicitante. En consecuencia, e Tribunal ordeno comisionar al Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, a los fines de que se verificara si el niño de autos, se encontraba con su progenitora. En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibió la información requerida, por parte del Consejo de Protección, así como en fecha posterior el referido Consejo de Protección, indico la dirección de domicilio del progenitor del niño de autos, ciudadano RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ. En consecuencia, el Tribunal ordeno la notificación del referido ciudadano, instando su comparecencia a la audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación fijada para el día 28-07-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del progenitor del niño de autos, ciudadano RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ, quien indico que tiene conocimiento de que la madre de su hijo, consume bebidas alcohólicas, que anda deambulando por las calles y que posiblemente consume sustancias. A todas esta el Tribunal le indico que el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, realizo las gestiones necesarias a los fines de ubicar a la progenitora del niño, lo cual resulto infructuoso, sin embargo a través de terceras personas tuvieron conocimiento de que efectivamente el niño se encontraba con la madre y en malas condiciones de estado, por cuanto la madre permanece en estado de ebriedad de manera permanente. En consecuencia, el Tribunal ordeno oficiar al referido Consejo de Protección, a los fines de que realizaran las gestiones pertinentes para restablecer al niño IDENTIDAD OMITIDA..., al hogar de la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ. En fecha 29 de Julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 02-11-2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación. En fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió comunicación suscrito por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, mediante la cual informa al Tribunal que en fecha 28-09-2010, el ciudadano RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ, padre biológico del niño de autos, quien manifestó su disposición de asumir la responsabilidad de padre, haciéndose cargo de su hijo. Visto lo indicado por el Consejo de Protección, el Tribunal ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, ordenando realizar una visita domiciliaria en el hogar paterno del niño de autos, a los fines de constatar si el niño residía con el padre. Dicha información fue recibida posteriormente, y en la misma se indico que el ciudadano ULISES NARVAEZ NARVAEZ, tío paterno del niño de autos y su esposa, ciudadana MARYCARMEN NARVAEZ DE NARVAEZ, son las personas que realmente se encuentran encargada del niño, puesto que el padre biológico es pescador y se encontraba fuera de la isla en su faena de pesca. En consecuencia, el Tribunal ordeno librar nuevo oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se practicara el Informe Psico-Social a los referidos ciudadanos. Dicho informe fue consignado en fecha 02 de Febrero de 2010.

En fecha 08 de Febrero de 2011, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual vista las consignaciones de los informes requeridos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y siendo que no se requería de ningún otro elemento probatorio que materializar, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitirles el presente asunto para su debida itineración al Tribunal de Juicio, de igual manera se ordeno la notificación del progenitor, ciudadano RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ y de los ciudadanos ULISES NARVAEZ NARVAEZ y MARYCARMEN NARVAEZ DE NARVAEZ, tíos paternos y guardadores del niño de autos, a los fines de hacer de su conocimiento de la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual debían acudir al Circuito a darse por enterado de la fecha establecida para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en los libros respectivos y fijo para el día 28-03-2011, la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio.

En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraba presente, la Representación Fiscal, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección del referido niño. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.


II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:



APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo N° 767, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, en el cual se aprecia la Medida de Protección Abrigo Provisional- a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ dictada en fecha 28-11-2007. (Folio 09). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Península de Macanao, inserta bajo el Nº 25, Folio 13 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, mediante la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 22-01-2006 y que es hijo de los ciudadanos RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ y KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR. (Folio 77). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación, suscrita en fecha 30-04-2010 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, mediante la cual se indico que en fecha 27-04-2010, se realizo visita en dos oportunidades en el hogar de la ciudadana KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, a los fines de verificar si su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA..., se encontraba con ella, siendo que dichas oportunidades la referida ciudadana no se encontraba en su lugar de residencia, posteriormente en fecha 28-04-2010, se realizo nueva visita a la residencia de la progenitora y en vista de que la misma no se encontraba, se procedió a tomar declaración a la ciudadana Gaby Rosa, quien se identifico como la suegra de la ciudadana KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, y manifestó que la referida ciudadana salía todas las mañanas y llegaba en las noches en estado de ebriedad o supuestamente drogada, motivo por el cual abandona a sus hijos, así mismo indico en relación al niño de autos, que la madre se lo lleva con ella a sus salidas, pero lo descuida no proporciónale alimentos, razón por la cual el niño se encontraba delgado. (Folios 98 y 99). Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al documento que antecede por tratarse de copia de “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

APORTADAS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL “CASA DE CARAMELO Y PIÑONATE”:

PERICIALES:
1) Informes Social, suscrito en fecha 24-04-2008, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ, en su condición de guardadora del IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “El niño Roniel esta sujeto a medida de Protección, y fue entregado a la Sra. Caminos, pero ésta ha tenido problemas con la madre biológica, quien aparentemente sufre problemas de consumo de drogas y en varias oportunidades ha ido agresivamente a abusar del niño, se sugirió a la Sra. Camino visitar el Consejo de Protección… y manifestar el inconveniente. Los ingresos son suficientes para brindar bienestar al niño. Se debe construir un baño en la vivienda por razones de higiene, de hacerlo, la vivienda estaría en condiciones de servir como hogar apropiado, para el bienestar del niño. En tres ocasiones, ha sido citada para la entrevista con el psicólogo de la organización y no ha asistido.”. (Folio 36 y su vuelto).
2) Informe de Idoneidad, suscrito en fecha 29-04-2008, el cual fue practicado a la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ, y su grupo familiar. En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “A través de la entrevista pudimos evidenciar, que se trata de un grupo familiar armónico, con buenas relaciones entre sus integrantes.”. (Folio 35). 3) Informe Legal, suscrito en fecha 05-05-2008, el cual fue practicado al IDENTIDAD OMITIDA.... En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se considera conveniente la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA… en el hogar sustituto de la Sra. Celedonia Camino, a quien percibimos muy interesada en la situación del niño, y dispuesta a colaborar con todas las actividades propias de nuestro programa. Es necesario el Seguimiento y control por parte de nuestro equipo interdisciplinario, así como las orientaciones psicológicas necesarias para la familia sustituta, de igual manera insistir, en la localización de la madre biológica, para integrarla, poder evaluarla y orientarla. Brindar orientación e información permanente a la Sra. Celedonia de sus responsabilidades para con el niño. Se considera pertinente otorgar todas las bondades del programa a esta familia sustituta, esto es, el bono –ayuda para la manutención, canasta de alimentos y artículos de higiene para el niño. Y en relación a las medidas de Protección a ser aplicadas por la autoridad competente… se podría considerar: a) Colocación Familiar en el hogar de la Sra. Celedonia. B) La inclusión de ser posible, de la madre biológica en algún programa de rehabilitación…”. (Folio 37 y su vuelto).
4) Informes Social de Seguimiento, suscrito en fecha 231-07-2008, el cual fue practicado a la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ. En el mismo se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La relación de Convivencia del niño en el hogar de la Sra. Ordaz ha sido buena por lo que se infiere de las visitas de seguimiento realizadas, dice la Sra. Ordaz que se ha sentido bien con el niño en su hogar, así como con los demás miembros de la familia.”. (Folio 29).
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, en el caso concreto de un programa llevado por una Asociación Civil de familia sustituta, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha: 23-03-2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se concluye lo siguiente: El niño IDENTIDAD OMITIDA…, mientras permaneció en este hogar, le fueron garantizados sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Celedonia plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidados al niño. Cabe destacar que el niño en estos momentos se encuentra viviendo con su madre biológica desde hace un mes, en situaciones de riesgo según manifiesta la Sra. Celedonia, aspecto que intentó corroborarse con la madre biológica la cual fue visitada en dos oportunidades, en las que no se encontraba en el hogar, informando la suegra de la Sra. Karina, que el niño estaba al cuidado de “una madrina” pero duerme y convive la mayor parte del día con la madre. Este hogar se encontró desaseado, desorganizado y con riesgos para el niño. No obstante, desde el punto de vista de la vivienda de la Sra. Celedonia se considera igualmente necesario mejorar las condiciones de orden y aseo de la misma, ante lo cual se le hicieron las orientaciones respectivas. La Sra. Celedonia se presenta desde el punto de vista psicológico como una persona con ambición en el alcance de metas personales y deseos de apoyar proyectos que involucren a la familia, se muestra aprensiva, preocupada, tensa, al tratar el tema del niño IDENTIDAD OMITIDA…, pudiendo en ocasiones mostrar bajo control de impulsos y baja tolerancia a la frustración, lo que posiblemente ha generado los conflictos y peleas con la madre biológica. Confía en si misma, manejando decisiones y tareas sin ayuda. Impresiona activa, actúa bajo la excitación del momento, es decir, impulsiva, resalta aspectos de su conveniencia en la conversación. Requiere orientación y canalización psicológica y legal para manejar la situación de IDENTIDAD OMITIDA… puesto que de otra forma podrían generarle al niño afectación psicológica.”. (Folios 85 al 89).
2) Reporte, de fecha: 23-03-2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo, en el cual consta la siguiente información: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fechas 16-02-2.010 y 09-03-2.010 se visitó el domicilio de la ciudadana Karina Marcano, quien guarda relación con el presente Asunto, no compareció a las citas pautadas para los días 22-02-2.010 a las 08:00 a.m. y 19-03-2.010 a la misma hora; imposibilitando la realización de la Evaluación Psico- Social encomendada. Sin embargo y a pesar de la ausencia de la prenombrada ciudadana en su lugar de residencia, en la visita domiciliaria en el hogar, se constató que es una vivienda tipo casa, propiedad de la suegra, la misma está construida de paredes de bloques frisadas, techo de asbesto, piso de cemento. Consta de tres (03) habitaciones, un baño, sala-comedor, cocina. Posee los servicios básicos necesarios. El mobiliario es escaso y se encuentra en malas condiciones, así como, se observó total desaseo y desorganización en todas las áreas de la vivienda y en las personas que allí se encontraban…”. (Folio 90).
3) Reporte, de fecha: 11-11-2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo, en el cual consta la siguiente información: “En fecha nueve (09) de Noviembre del año en curso, siguiendo instrucciones relacionadas con el presente asunto, se realizó visita en la residencia del señor IDENTIDAD OMITIDA…, con la finalidad de constatar la situación actual del niño IDENTIDAD OMITIDA… de cuatro (04) años de edad; ya que al parecer y según correspondencia del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, el señor Narváez asumiría la responsabilidad de padre, haciéndose cargo de su hijo. No obstante al momento de la visita el señor no se encontraba presente, según se nos informó, se encontraba de pesca (en campaña); por lo que su madre y abuela paterna del niño, Sra. Luisa Narváez accedió a conversar con la Trabajadora Social, expresando ésta lo siguiente: el niño se encuentra con nosotros desde el mes de febrero de este año y está cursando primer nivel de educación básica inicial en la Escuela Básica “Antonio García”; igualmente señaló la entrevistada que realmente quien se está ocupando de la atención de su nieto IDENTIDAD OMITIDA… es su hijo mayor Ulises Narváez y la esposa de éste, Marycarmen de Narváez, pues aunque el niño pasa todas las tardes en su hogar, es su hijo Ulises y su nuera quienes verdaderamente han asumido el cuidado total de IDENTIDAD OMITIDA…, tanto afectiva como económicamente, son ellos quienes lo representan en la escuela y están pendiente de todo lo que tiene que ver con él, incluso habitan en su hogar, cercana a la residencia visitada. En cuanto al padre biológico del niño, dice la señora Luisa que no se ha encargado realmente del niño, ya que recién es pescador y debe pasar largos periodos de tiempo en altamar y no tiene estabilidad en cuanto a relaciones de pareja se refiere. En el momento de la visita el niño se encontraba en su centro de estudios. Posteriormente y en vista de la ausencia del padre biológico del niño y de la pareja conformada por el Señor Ulises y su esposa, quienes son (según la información aportada) son los cuidadores del niño IDENTIDAD OMITIDA…, la señora Luisa Narváez suministró numero telefónico para de ser necesario contactar a las personas involucradas e interesadas en este caso para que manifiesten lo que a bien tengan que decir en cuanto a la situación planteada, dicho numero es (0295) 2915465.”. (Folios 137 y 138).
4) Informe Parcial Psico-Social, de fecha: 02-02-2011, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos Marycarmen Narváez y Ulises Narváez Narváez. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Desde el punto de vista psicológico, IDENTIDAD OMITIDA… ha comenzado a integrase e identificar a la familia Narváez-Narváez como su núcleo de apoyo y atención. Le ha resultado difícil comprender el concepto de familia el cual aún no está totalmente consolidado. Se muestra tímido en su relación social pero seguro en su interrelación con el ambiente, identifica como figuras significativas a la señora Maricarmen y al niño Luís Rafael a quienes percibe en sintonía con sus deseos y necesidades. A pesar de haber sido escolarizado tardíamente y haber estado expuesto a un nivel muy bajo de estimulación en edad temprana está logrando compensar sus déficit y lograr la adquisición de competencias y habilidades ajustadas a su edad a nivel de su desarrollo integral. La Sra. Maricarmen no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora, sin embargo debe canalizar sus niveles de energía y vencer las dificultades para establecer y mantener relaciones interpersonales, ya que estos aspectos son importantes para tanto en la crianza como en el modelaje de conductas para la formación de su personalidad. Con respecto a la valoración social, es importante destacar que en visita efectuada al domicilio de los comparecientes, se observó un ambiente físico y familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria del niño IDENTIDAD OMITIDA…. Así mismo y desde el punto de vista social, podemos concluir que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral del niño.”. (Folios 144 al 149).
A dichos informes esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS: En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN (negrillas del tribunal)

Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, organismo que decreto a favor del niño de autos, medida de abrigo decretada en fecha 28 de noviembre de 2007, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO ORDAZ, en virtud que la progenitora del niño, ciudadana KARINA DEL VALLE MARCANO, se lo entregó para su cuidado y protección, por cuanto no tenía para ese momento la condiciones económicas para tenerlo consigo. Ahora bien, durante el curso del proceso judicial llevado a cabo, consta informes emanados de un programa de familia sustituta, en la cual se desprende la idoneidad psico-social de la ciudadana, CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO para ejercer el rol de familia sustituta, asimismo consta informe social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de fecha 24-04-2008, desprendiéndose del mismo que se presentó inconvenientes con la madre del niño porque quería llevárselo consigo, circunstancia que ocurrió, lo cual consta de información rendida mediante diligencia suscrita por la referida ciudadana en fecha 11 de febrero de 2011.

Ahora bien, consta de autos que el Tribunal ofició al Consejo de Protección a los fines que realizara las gestiones pertinentes a los fines de reintegrar al niño al hogar de la ciudadana, CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO, indicando que podían auxiliarse inclusive con la fuerza pública, en virtud que la madre del niño presuntamente presenta problemas de consumos de sustancias psicotrópicas, asimismo consta respuesta del Consejo de Protección informando que el progenitor del niño, ciudadano, RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ compareció a dicho organismo en fecha 28 de septiembre de 2010, manifestando que asumiría su responsabilidad de padre respecto al niño.

En este orden de ideas, consta de los informes de las expertas del Equipo Multidisciplinario, ordenados por el Tribunal de Sustanciación que el niño en la actualidad, se encuentra en el hogar del tío paterno del niño y su esposa, ciudadanos, ULISES NARVÁEZ NARVÁEZ Y MARYCARMEN NARVÁEZ asimismo se evidencia del informe suscrito por la OEM, elaborado a los referidos ciudadanos, que efectivamente estos son quienes se han encargado de la protección, cuidado afectivo y económico del niño, en virtud que el progenitor es pescador y pasa temporadas en la faena de pesca, en este sentido, las expertas concluyen que el niño convive en un hogar funcional y armónico. Circunstancia que no puede dejar de observar quien Juzga, por cuanto a pesar que la ciudadana, CELEDONIA DEL CARMEN CAMINO, era idónea para ejercer el rol de familia sustituta, la familia de origen del niño ha asumido la responsabilidad de este, siendo igualmente favorables los informes pisco-sociales en el hogar del tío paterno del niño, concretándose una integración familiar de hecho, por cuanto el niño vive en ese hogar, situación que esta Juzgadora considera fundamental, por cuanto el Tribunal de Protección lo que busca es garantizar el derecho constitucional y legal que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa y considerando que en la actualidad el niño se encuentra en el hogar de su tío paterno, ciudadano, ULISES NARVÁEZ NARVÁEZ y visto que el referido ciudadano, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DEL NIÑO, por tener lazos en tercer grado de consaguinidad con este, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a un tío, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias complejas familiares, los parientes, en el caso de autos el tío paterno asuma la crianza y protección de su sobrino, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esto circunstancia debe ser temporal, por cuanto los padres son los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos, en tal sentido se ORDENA el seguimiento del caso, por el lapso se un año a los fines de verificar la procedencia de la reintegración familiar del niño con alguno de sus progenitores, para ello, se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para realizar por lo menos cuatro (4) informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano ULISES NARVÁEZ NARVÁEZ y un informe integral a los progenitores, ciudadanos, RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ y KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su tío paterno, quien es parte de la familia de origen extensa o ampliada del niño, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA..., en el hogar del ciudadano, ULISES NARVÁEZ NARVÁEZ, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia nuclear. No puede obviar quien suscribe, que la ciudadana, MARYCARMEN NARVÁEZ esposa del referido ciudadano, ha desempeñado un rol importante en el cuidado y protección del niño, en este sentido se INSTA a continuar y coadyuvar con su esposo en la crianza y protección integral de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA....

Por último, esta Juzgadora observa que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de patria potestad de la ciudadana, KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la LOPNNA se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en consecuencia SE ACUERDA LA INTEGRACIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA..., al hogar de su tío paterno, ciudadano, ULISES NARVÁEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V- 12.919.577, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA, quien es parte integrante de la familia de origen extensa en tercer grado de consanguinidad del niño, en consecuencia el referido ciudadano deberá garantizarle a su sobrino todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con este, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso, asimismo deberá representar a su sobrino ante la Institución Educativa donde curse estudios escolares o extraescolares. Igualmente se INSTA a la ciudadana MARYCARMEN NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-13.980.828, esposa del ciudadano, ULISES NARVÁEZ NARVÁEZ, a continuar coadyuvando con su esposo en la crianza y protección integral de los derechos del niño, IDENTIDAD OMITIDA....
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de elaborar cuatro (4) informes de seguimiento al hogar del ciudadano, ULISES NARVÁEZ NARVÁEZ, identificado en este fallo, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia en extenso, igualmente se ordena la evaluación de un Informe Psico-Social, a los progenitores del niño ciudadanos RONIL ANDRES NARVAEZ NARVAEZ y KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, el cual será practicado por el Equipo en referencia.
TERCERO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana, KARINA DEL VALLE MARCANO SALAZAR, progenitora del niño de autos, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
CUARTO: Se ordena la remisión de dos (02) copias certificadas de la sentencia en extenso, al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTE ESTADO, la primera copia, a los fines de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA... y la segunda copia a los fines, de ser entregada a los ciudadanos, ULISES NARVÁEZ NARVÁEZ y MARYCARMEN NARVÁEZ; asimismo se solicita la colaboración a los consejeros de protección para que se sirvan explicar, a los referidos ciudadanos la decisión dictada por esta instancia judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariangel Ortega

En la misma fecha, a las 9:00 a.m, se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariangel Ortega

Exp: OP02-V-2008-000001 Sentencia: 49/2011