REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO: OH03-V-2007-000283
Se inicia el presente asunto con solicitud de Colocación en Entidad de Atención formulada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, decretándose medida provisional de colocación en la entidad de Atención Doña Lilia de Tovar en fecha 29.07.2007, la cual fue revocada en fecha 10.03.2009, dictándose en dicho momento la custodia provisional de la mencionada niña con su tía materna, ciudadana María José Salazar, titular de la cédula de identidad número 9.429.083.
En fecha 30.10.2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, habiendo ordenado los informes respectivos y recabado la información necesaria, dictó decisión mediante la cual confirió a la ciudadana María José Salazar, titular de la cédula de identidad número 9.429.083, la responsabilidad de crianza, en especifico la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número 27.525.200, quien es su tía y reside en la calle La Lagunita, casa número 129, Los Roques, ordenado en dicho momento a la entidad de atención “Doña Lilia de Tovar” el seguimiento del caso, siendo que por residir fuera del territorio regional se hizo saber que se podría solicitar el apoyo de la red de trabajo social que existiese en la localidad donde habría de residir la niña con su guardadora. Es recibido en este Despacho el presente asunto en fecha 03.12.2009 con ocasión de su redistribución para su ejecución, abocándose quien suscribe en fecha 07.12.2009.
Se recibe en fecha 23.03.2011 procedente de la mencionada Entidad de Atención cronología del caso, mediante la cual pone de manifiesto a este Tribunal situación presentada con la niña y su guardadora, específicamente que actualmente la mencionada niña no se encontraba en la residencia de ésta por presuntos maltratos que habían originado la salida de dicho hogar y su permanencia en el hogar de su maestra, ciudadana Mery Barrios, quien la acogió momentáneamente, no obstante no estaba segura de poder continuar con la responsabilidad de la niña, por lo que se hacía necesario resolver dicha situación; información que le había sido aportada por el ciudadano Luis Villarroel, titular de la cédula de identidad número 18.399.764, Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Vargas, del Estado Vargas. Es el caso que luego de las gestiones pertinentes, en fecha 12 de abril del presente año, comparecen ante este Tribunal el mencionado Defensor, acompañado de la niña en mención, y la Directora de la Entidad de Atención, quienes pusieron de manifiesto la situación actual de la niña. En dicha oportunidad se dejó constancia de habérsele garantizado su derecho a opinar y a ser oída. Ante la imposibilidad de reinsertarla de manera inmediata a su grupo familiar, toda vez que lo recomendable para la niña en el momento en que tuvo lugar la decisión, era sacarla de su entorno familiar, siendo que no consta de autos información reciente respecto de la madre de la niña, ciudadana GRISEYDIS SALAZAR, en cuanto a que hayan mejorado sus condiciones socioeconómicas (vivienda y trabajo estable) y el control de su salud (consulta psiquiátrica), es por lo que en dicha fecha se decretó la Colocación en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número 27.525.200, conforme a lo dispuesto en el articulo 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole a la Directora de dicha Entidad de Atención la responsabilidad de crianza de la mencionada niña, acordándose su REINGRESO a la referida entidad de atención.
En este sentido cabe acotar lo dispuesto en el articulo 404 de la citada Ley Especial: “Si la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al Juez o jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.”
En atención a ello, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, no obstante cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta; lo cual está dispuesto en los mismos términos en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; normativas de las cuales se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que define el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; estableciendo además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Consta de autos que con ocasión de la medida de colocación dictada en fecha 29.07.2007, la mencionada niña había permanecido en la entidad de atención “Doña Lilia de Tovar” hasta la fecha 10.03.2009, fecha en la cual se modificó dicha medida por la custodia provisional concedida a la tía materna, entidad en la cual se le garantizó a la mencionado niña sus derechos durante el mencionado periodo. Expuesto ello, y tomando en consideración que no se produjo de manera satisfactoria el proceso de adaptación entre la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y su tía materna, ciudadana María José Salazar, titular de la cédula de identidad número 9.429.083, y que se hace necesario la evaluación del grupo familiar de la mencionada niña, con el propósito de verificar si en la actualidad se encuentran dadas las condiciones para reinsertarla a su familia de origen, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: Decretar Colocación en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número 27.525.200. En razón de ello corresponderá a la responsable de la mencionada entidad, la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña, no estando autorizados a entregarlo a ningún familiar, o persona distinta hasta tanto el tribunal determine lo conducente.
SEGUNDO: El REINGRESO de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número 27.525.200, en la entidad de atención ““Doña Lilia de Tovar”,”, para lo cual se ordena oficiar a la referida entidad participando lo conducente, y remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: La evaluación de la madre de la niña, ciudadana GRISEYDIS SALAZAR, identificada en autos, para lo cual se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, así como al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar.
CUARTO: Oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones, con la finalidad de que inicien evaluación biopsicosocial y legal respecto de la mencionada niña, para su posible inclusión en el Programa de Inclusión Familiar que lleva a cabo dicha Oficina, cuyo objetivo es proveer a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en entidades de atención, susceptibles de ser colocados en familia sustituta de tal programa, para el caso de que no resulte viable la reinserción familiar de la mencionada niña.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
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