REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000032

ASUNTO: OH04-X-2011-000032.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000036

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 14 de abril de 2011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 04 de abril 2011 por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ. Alegó la inhibida que:
“…Consta que el ciudadano Freddy Aguilera, mediante diligencia de fecha 31 de marzo consigna copias de documentos que cursan en el presente asunto, para su devolución, previa certificación, mientras que en diligencias de fecha 1 de abril consigna poder conferido a abogada de su confianza y en la segunda solicita la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente asunto, aduciendo que la demandada no ha dado cumplimiento voluntario. Es el caso que consta de autos, que el presente asunto se encuentra decidido por sentencia de fecha 02.07.2009, asunto en el cual figuran como partes la abuela del niño “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, ciudadana Josefina Avila Landaeta y la madre, ciudadana Margiory Fiore, no obstante ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, a quien correspondió su conocimiento, mediante auto de fecha 23.04.2009 (Se anexa marcado “A”) consideró necesaria la intervención del padre del niño en la tramitación del asunto, toda vez que el régimen de convivencia que se habría de establecer incidiría directamente en el del padre, ya que éste dispone a su favor de todos los fines de semana de cada mes. Consta igualmente de autos que el mencionado ciudadano manifiesta actuar en representación de su madre según poder que cursa a los folios 43 al 45, pero es el caso que el ciudadano Freddy Aguilera no es abogado de profesión, en razón de lo cual carece de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona, tal como lo establece el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, lo cual ha sido ratificado reiteradamente por sentencias de nuestro Máximo Tribunal, siendo una de ellas la número 0448 de fecha 21.08.2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, al establecer: “…jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…”(cursivas y resaltado del Tribunal). De otra parte se verifica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 05.08.2003 declaró con lugar acción de amparo constitucional contra inhibición efectuada por un Juez de Primera Instancia con fundamento en el articulo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y dejó establecido que salvo las excepciones establecidas en el articulo 532 del citado Código, la ejecución de las sentencias no puede suspenderse, ni siquiera por inhibición o recusación. En este sentido, no puede quien suscribe pasar por alto que en asuntos signados con los números OP02-F-2009-000004, OP02-F-2009-000003; OP02-V-2009-000419 y OP02-C-2007-000013, en los cuales el mencionado ciudadano figura como parte, me inhibí en fecha 16.06.2010 con fundamento en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ofensas e injurias graves proferidas por el mencionado ciudadano hacia mi persona, inhibiciones que fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección mediante decisiones de fecha 02.07.2010, las cuales pueden visualizarse del Sistema Juris 2000, las cuales tuvieron lugar de manera sobrevenida durante la tramitación de los mencionados asuntos, aunado a que consta de los autos de los mencionados asuntos (Se anexa marcado “B”), que el ciudadano en mención persiste en su actitud, ya que se expresa hacia mi persona en términos a todas luces irrespetuosos a la majestuosidad del Órgano del Poder Judicial, aduciendo además que mi conducta fue parcializada; que lo discriminé en razón de su genero, y que formuló denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales; inhibiciones éstas que no se compaginan con el supuesto expuesto en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que en dicho caso el Juez a quien le estaba dado ejecutar la sentencia, se inhibió aduciendo haber emitido opinión al fondo de lo debatido, siendo que no es el caso de autos, sino que dadas las persistentes amenazas e injurias proferidas hacia mi persona, tanto en los autos de los asuntos que cursan en el Circuito, como por comentarios realizados por el mencionado ciudadano a funcionarios que laboran en dicho Circuito, se ha indispuesto mi animo; es por lo que considera quien suscribe, que aun y cuando no podría atenderse su requerimiento respecto de la ejecución forzosa, por no ser de profesión abogado, en razón de lo cual mal podría estar actuando en representación de su madre, quien sería la afectada directa para el caso de no estarse cumpliendo con el régimen de convivencia establecido en su favor y en el de su nieto; y que aun y cuando el presente asunto se encuentra sentenciado, lo mas sano a los fines de evitar que se considere afectado en sus derechos para el caso de hacer algún requerimiento, y que el mismo no fuere atendido conforme a sus deseos, con lo que pudiere pretender hacer ver que obedece a la enemistad que en su decir le profeso, tomando en consideración que en la presente causa fue considerada como necesaria su intervención, así como que por la naturaleza del motivo que dio lugar al mismo, como lo es Régimen de Convivencia Familiar, cuya ejecución pudiera comportar la fijación de entrevistas, y siendo que entre el mencionado ciudadano y mi persona no existe comunicación alguna en virtud de las persistentes injurias y amenazas, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, al haberse predispuesto mi animo; al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, y por la persistencia de su parte en las injurias y amenazas hacia mi persona, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de sus afirmaciones, que se constituyen en ofensas e injurias graves. La presente inhibición obra contra del ciudadano Freddy Aguilera, titular de la cédula de identidad número 10.880.939. Finalmente solicito de la Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”

Anexo al acta de inhibición, copia certificada de: el escrito presentado en el asunto N° OP02-C-2007-000013, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niñas, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en el asunto Nro.- OP02-V-2008-000036, en fecha 23-04-2009.

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto: OP02-V-2008-000036, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, de los documentos anexos al acta de inhibición como lo son el escrito presentado en el asunto N° OP02-C-2007-000013, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niñas, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 23-04-2011, en el asunto Nro.- OP02-V-2008-000036, que la causal alegada es constatable de las actas anexas al presente cuaderno de inhibición, por lo que se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza inhibida, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez CARMEN MILANO VÁSQUEZ; tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de las partes en litigio, poniendo en riesgo la objetividad e imparcialidad que debe reinar en todo procedimiento, apreciando quien Juzga, que la Jueza inhibida demostró y motivó su inhibición y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó, legalmente la causal de su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, operando en este caso la inhibición directamente contra el ciudadano FREDDY AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-10.880.939, en su carácter de apoderado de la solicitante en el Asunto OP02-V-2008-000036; por lo que se considera fundada la inhibición en causa legal y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza CARMEN MILANO VÁSQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 04 de abril 2011, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada es constatable objetivamente de las actas del presente cuaderno de inhibición, por las copias que se adjuntaron al acta de inhibición, contentivas de copia certificada el escrito presentado en el asunto N° OP02-C-2007-000013, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niñas, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en el asunto Nro.- OP02-V-2008-00003, en fecha 23-04-2009, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
La Jueza inhibida, fundamentó la inhibición en causa legal, motivó y demostró la causal invocada, es por lo que esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2008-000036.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco días (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.

La Secretaria Temporal,

MARIANGEL ORTEGA.

En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:27 pm), publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

MARIANGEL ORTEGA


NVM/MO/FGarcía.