RESOLUCION N° 034-11
I
VICTIMA: NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Zulia, Abgs. Aura Delia González Molina, Dulce de Jesús Araujo, Luis Alberto Pérez González.
ACUSADO: LUIS ALBERTO CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS ARAPE VALECILLOS
DELITO (S): ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA (previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Vista la solicitud realizada por el Abogado LUIS ALBERTO CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano, LUIS ALBERTO CHIRINOS venezolano, de 30 años de edad, soletero, titular de la cedula de identidad N ° 13.471.887, hijo de SILVIA JOSEFINA PIÑEIRO y LUIS ALBERTO CHIRINOS, domiciliado en el Barrio Universidad, avenida principal, casa N ° 49C-1-04, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA (previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cometido en perjuicio de NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde solicita que la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El 23 de noviembre de 2010, en la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Penal De Maracaibo se recibió de la Fiscalía 35 del MP inicio de investigación en la causa seguida en contra de LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO en perjuicio de una NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, identificada con el distintivo de causa fiscal f35-0523-09. Al ser adoptado en esta sede judicial, se le otorgó el número vp02-s-2010-008524. Siendo recibida en la misma fecha la presentación del imputado.
Al día siguiente, vista la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra el imputado LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 08 DE DICIEMBRE DE 2010.
En dicha fecha, vista la incomparecencia del imputado LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO, el Tribunal ACORDÓ DIFERIR el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día MIERCOLES (22) DE DICIEMBRE DEL 2010.
En fecha, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez, sólo se encontraban presentes en la audiencia la defensora YASMELY FERNÁNDEZ (DEFENSA PÚBLICA N° 31), y el IMPUTADO LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y de la fiscalía. Por lo que el Tribunal ACORDÓ DIFERIR el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES (18) DE ENERO DEL 2011.
En la fecha correspondiente, se constituyó el Abogado JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abogada YOCELYN BOSCAN como Secretaria en su Sede. No pudiendo perfeccionarse la Audiencia Preliminar dado que al verificar la presencia de las partes se constató la incomparecencia de la victima, de la fiscalía del Ministerio Publico, de la defensora YASMELY FERNÁNDEZ, y del IMPUTADO LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO. Fijándose nuevamente el acto, para el día JUEVES (27) DE ENERO DEL 2011.
Por la incomparecencia de la víctima de autos en la referida fecha, procede el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a diferir la Audiencia Preliminar para el día JUEVES (10) DE FEBRERO DEL 2011.
Fecha en la cual, una vez verificada la presencia de las partes, se celebra la Audiencia Preliminar con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la que se resolvió, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se MANTUVIERON LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último, se ordenó el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Librándose en la misma fecha el Auto de Apertura a juicio.
El día 14 de Febrero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo se recibió del ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO escrito de solicitud de designación como DEFENSA DE LA ABG. XIOMARA CARDOZO. El día 23 de febrero de dos mil once, se juramentó presentes en la sala de este Despacho, la Abogada XIOMARA CLARET CARDOZO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.367.
En la misma fecha, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió procedente del Juzgado Primero de Control audiencias y Medidas, la presente causa, procediéndose el 1° de Marzo de 2011 a fijar la audiencia de Juicio para el día VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2011, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45 A.M), HORAS DE LA MAÑANA.
El día 4 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibe de la Defensora Privada Abogada Xiomara Cardozo Prieto Escrito de solicitud de traslado a otro centro de reclusión al ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS, la cual fue decidida mediante Resolución Interlocutoria del día 16 de Marzo de 2011, procediendo éste Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, a Declarar CON LUGAR la solicitud de trasladado de sitio de Reclusión del ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO, del Centro de Arresto Preventivos el Marite, hasta el día del juicio fijado para el 23 de Marzo de 2011, al Departamento de Construcción, Dirección del Ejército, ubicado en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, y ratificó las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
En fecha, 22 de Marzo de 2011, se recibió de la Abg. Xiomara Cardozo escrito de renuncia a la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO, procediéndose en fecha 23 de Marzo de 2011 a levantar ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACION DE DEFENSA PRIVADA, donde consta que dicha función procesal fue asumida por el Abogado CARLOS ARAPE VALECILLOS, quien delante de éste Tribunal aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
El 23 de Marzo de 2011, fecha en la cual estaba previsto el inicio de la presente causa, puesto que este Tribunal e funciones de Juicio Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres se encontraban en la continuación del juicio en la causa signada con el Numero VP02-S-2009-003905. Por lo cual procedió a diferir la Presente Audiencia y refijarla para el día 25 de Abril de 2011. En dicha fecha, por cuando se observo la incomparecencia de la Representante Fiscal del Ministerio Público y de la victima de autos, el Tribunal ACORDÓ diferir la Presente Audiencia y refijarla para el DÍA 25-05-11.
En esa misma fecha, 25 de abril de 2011, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA realizado del abogado defensor del ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS PIÑEIRO, que en el presente el Juzgador Único de Juicio procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud realizada por el Abogado LUIS ALBERTO CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano, LUIS ALBERTO CHIRINOS venezolano, de 30 años de edad, soletero, titular de la cedula de identidad N ° 13.471.887, hijo de SILVIA JOSEFINA PIÑEIRO y LUIS ALBERTO CHIRINOS, domiciliado en el Barrio Universidad, avenida principal, casa N ° 49C-1-04, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA (previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cometido en perjuicio de NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde solicita motivados en las garantías de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el sagrado derecho humano de comparecer al juicio en libertad, repetidos en sus múltiples consagraciones a lo largo de siete considerandos para finalmente solicitar:
“la revisión de la medida judicial de privativa de libertad de m defendido sustituyéndola por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256. 3.4 del COPP”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es por lo que considera quien aquí decide que se configuran en el presente asunto, las circunstancias necesarias que pretende establecer la Defensa Pública, en el sentido que se le aplique a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado o su Defensa, pueden solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
Solicita la Defensa Privada que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por las previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)
La privación privativa de libertad, en su carácter de medida excepcionalísima sólo puede ser dictada, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando exista riesgo de fuga del procesado o de obstaculización de la averiguación, sólo encontrándose excepto de éstos supuestos, los casos de aprehensión por flagrancia.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia señala que “la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva”.
Estos derechos constituyen la reafirmación de los derechos humanos generales para las mujeres, así como el acento en ciertos derechos fundamentales que le atañen en primer lugar a la mujer, pero en el marco del proceso penal si bien toma en cuenta que la mujer agredida es una víctima especialísima por las características propias del ciclo de violencia al cual ha sido sometida, resguarda para todas las partes las garantías legales y constitucionales del procedimiento acusatorio. Es por ello, que los derechos de la mujer que es víctima de un hecho punible de acuerdo a la legislación penal especializada, se enmarcan dentro del reconocimiento constitucional, contenido en el artículo 30 de la Constitución de 1999, que encuentra su desarrollo en los marcos del proceso penal, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las obligaciones internacionales de la República.
Por ello razona éste Tribunal que no se está en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera no se está en el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En relación a lo alegado por la defensa y de la revisión de las actas, este Juzgador considera que el presente juicio oral y público se puede garantizar con una medida menos gravosa y tomando en consideración que el mismo ya venia gozando de una medida cautelar.
y no existiendo el peligro de fuga, ni de obstaculización de algún acto concreto del proceso, y que posee arraigo en el país ya que le hoy causado tiene su residencia fija en este Estado , y siendo que no existe actualmente en el país ningún centro de reclusión para las personas que se someten a sanciones de este tipo de delito y siendo que lo que se busca es la construcción de un modelo en la que se respete y se garanticen los derechos humanos tanto de las victimas como de los acusados. De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis), en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal.
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
De allí que éste Tribunal decrete con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos gravosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima.
Resulta por demás que se evidencia, de la lectura de las actas que han sido promovidos medios probatorios que arrojan indicios sólidos, que serán objeto de un debate probatorio respetuoso de todos los derechos y garantías que asisten al acusado, por ello, que éste Tribunal, fundamentado por los motivos antes expuestos proceda a OTORGAR la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 25 de abril de 2011, por el ABOG. CARLOS ARAPE VALECILLOS, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra de LUIS ALBERTO CHIRINOS venezolano, de 30 años de edad, soletero, titular de la cedula de identidad N ° 13.471.887, hijo de SILVIA JOSEFINA PIÑEIRO y LUIS ALBERTO CHIRINOS, domiciliado en el Barrio Universidad, avenida principal, casa N ° 49C-1-04. Reemplazándola por las medidas sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales, deberá el ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal y deberá presentar una fianza de dos personas idóneas. Dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliaros en el territorio nacional. Dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliaros en el territorio nacional ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABOG. CARLOS ARAPE VALECILLOS, en beneficio de LUIS ALBERTO CHIRINOS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LUIS ALBERTO CHIRINOS venezolano, de 30 años de edad, soletero, titular de la cedula de identidad N ° 13.471.887, hijo de SILVIA JOSEFINA PIÑEIRO y LUIS ALBERTO CHIRINOS, domiciliado en el Barrio Universidad, avenida principal, casa N ° 49C-1-04. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano, SEGUNDO: SE DECRETAN las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la imposición del numeral tercero, deberá el ciudadano LUIS ALBERTO CHIRINOS presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal y en virtud de la octava, deberá presentar una fianza de dos personas idóneas. Dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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