RESOLUCION N° 032-11
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DRA. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA.
IMPUTADO: WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO
DEFENSA PÚBLICA N° 3: ABOG. MILENA RAMIREZ
DELITO (S): AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Visto que en fecha Veintisiete (27) de Abril e dos mil Once (2011), en la cual estaba fijada la audiencia de juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO por la presunta comisión del delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente., tras ser constatada la incomparecencia del acusado y de la defensa Pública ABOG. MILENA RAMIREZ, la Representación Fiscal tomó la palabra y expuso “visto que la victima ha manifestado que siguen las amenazas de manera reiteradas en su contra por el hoy acusado, siendo estas realizadas a través de mensajes de texto en el celular de su representante quien de manera muy asustada manifestó que teme por su vida y la de su hija quien vive aterrada y no tiene tranquilidad , y por cuanto el ciudadano ha incumplido de manera reiterada tanto de las medidas cautelares y las Medidas de Protección y seguridad la cual fueron decretada a favor de la victima, aunado a que esta obstaculizando las resultas del proceso aunado a las incomparecencia del día de hoy es por lo que ratifico la solicitud realizada en fecha 21 de Febrero de 2011, en relación a que se le decrete orden de aprehensión en su contra por las razones ya expuestas.” Solicitud sobre la cual Quien Aquí Decide decidió pronunciarse en auto por separado, como a continuación pasa a resolver.
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 18 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibe de la fiscalía 35 del Ministerio Público, la acusación fiscal en contra de WILLIBARDO LOPEZ, el asunto al cual se asignó el número VP02-P-2009-022774.
En dicha acusación, el ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, cedula de identidad N° 19.937.104, de profesión u oficio Agente de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco soltero residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calle 9 y 10, a cincuenta metros del Auto Frío el Morocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Es señalado e individualizado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados e los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En fecha 18 de Febrero de 2011, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en la cual, la Jueza actuante impuso al acusado las medidas de protección y seguridad consagradas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la legislación especial. Siendo éstas contenidas en la parte dispositiva de dicho auto de la siguiente manera: “Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: (…) QUINTO: Se ratifican y mantiene las medias de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SE DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitas por el Ministerio Publico, debido que estas medidas no restringen el derecho del imputado, las establecidas en los articulo 92 ordinal 2, La prohibición de salida del País y la del ordinal 7 Se remite al Equipo interdisciplinario que labora en este tribunal.” (sic)
El día 15 de marzo de 2010, éste Tribunal Único de Juicio recibe procedente del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, la causa seguida en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, por la presunta comisión del delito de Amenaza, Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En fecha 19 de Marzo de 2010, éste Tribunal pasa a fijar el debate de juicio para el día 14 de Abril de 2010, el cual sería diferido en dicha fecha y en 18 de 18 de mayo, 8 de julio, 30 de julio, 29 de Septiembre, 28 de octubre, 01 de diciembre todas de 2010 y 21 de enero de 2011, 18 de febrero siendo 18 de marzo el del año en curso, la fecha actualmente fijada para la apertura del juicio oral y privado, según las garantías procesales debidamente consagradas en la ley.
El día 21 de febrero de 2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en el cual se solicitó “a éste digno juez, en cuanto el acusado ha incumplido las medias cautelares sustitutivas de la libertad y las medidas de protección y seguridad que les fueron impuestas, además de ello, está obstaculizando las resultas del proceso, solicito que se revoquen las medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, y en consecuencia se libre Orden de Aprehensión en su contra.” (sic)
Procediendo éste Juzgador el 1 de Marzo de 2011 a resolver lo solicitado declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana DRA. AURA DELIA GONZALEZ, actuando Fiscala Trigésima Quinta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, DE DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, de de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, cedula de identidad N ° 19.937.104, de profesión u oficio Agente de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco soltero residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calle 9 y 10, a cincuenta metros del Auto Frío el Morocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, SEGUNDO: Se RATIFICAN las medias de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia dictadas en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”
El día 28 de marzo de 2011, para cuando el inicio del presente Juicio Oral estaba previsto, el Tribunal se encontraba en audiencia de Juicio de Verificación de Obligaciones y Suspensión Condicional del Proceso, consecutivamente. Asimismo se deja constancia de la Comparecencia de todas las partes. Es por lo que este Tribunal Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres acuerda DIFERIR la Presente Audiencia y refijarla para el día 27 de Abril de 2011. Fecha en la cual, vista la incomparecencia del acusado y tras tener conocimiento de lo por ella manifestado, la Fiscala del Ministerio Público ratificó su solicitud de decretar la Orden de Aprehension.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Proceso Penal, es la máxima expresión de la confrontación de derechos e intereses que tienen lugar en la realidad jurídica de un país. En la jurisdicción especializada, creada por orden de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento se articula respetando las garantías y derechos de las partes, estatuidas como derechos civiles fundamentales de todas las personas, en especial, con la afirmación de la libertad del reo y la consagración del debido proceso como principio rector, del todo y de cada uno de los actos que se llevan a cabo en el proceso; con el reconocimiento de que la violencia de género se constituye en una forma de delictual especial, caracterizada por un ciclo de violencia que limita las posibilidades de las víctimas y que esta situación se ha convertido en una violación generalizada de derechos humanos que incide de manera directa en la salud privada y pública.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
A la vez que le ha reconocido a la víctima, de conformidad con la legislación una serie de derechos en el proceso que ha resumido diciendo “la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.” (Sentencia Nº 418 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0185 de fecha 26/07/2007)
En el proceso de marras, la Fiscalía señala estar en conocimiento del temor fundado por unos mensajes de textos amenazadores que asecha a la ciudadana víctima del proceso de marras y desu progenitora, por lo cual como titular de la acción penal, solicita del Tribunal una orden de aprehensión para resguardar el derecho a una vida libre de violencia de la víctima de marras, puesto que además de las actuaciones por las cuales se lleva el presente proceso el presunto agresor continúa ejerciendo en su contra actos, en ruidoso desconocimiento de la orden que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impusiera cuando en la Audiencia Preliminar ordena que se mantengan las medias de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Las cuales consisten en,
Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este tribunal a los efectos destaca, que del dicho de la víctima se desprende el incumplimiento de todas las obligaciones contenidas en estas medidas de protección y seguridad, siendo así irrespetada la orden emanada de este Circuito Judicial Penal especializado.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia señala que “la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva”.
Los derechos de la mujer que es víctima de un hecho punible de acuerdo a la legislación penal especializada, se enmarca dentro del reconocimiento constitucional, contenido en el artículo 30 de la Constitución de 1999, que encuentra su desarrollo en los marcos del proceso penal, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las obligaciones internacionales de la República.
El Ministerio Público, en los delitos de acción pública, como es el caso de marras, está obligado a velar por sus intereses en todas las fases. Sin embargo, corresponde al juez garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Siendo que en el presente caso, la fiscalía señala que la víctima y su hija, temen por su integridad física y moral y bajo el riesgo de ser lesionadas por el presunto agresor y conociendo éste Juzgador que la violencia contra la mujer, puede y suele, en caso de que los organismos competentes no actúen en el tiempo y forma debida, dar lugar a delitos continuados, o a la perpetración del feminicidio, este tribunal considera dictar una orden de aprehensión en la presente fecha en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO a los fines de impedirle continuar o agravar sus actos.
La afirmación de los derechos de la víctima de autos no condiciona que a WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, en su condición de acusado, éste Juzgador no le haya reconozca la integridad de los derechos de los cuales es titular como consecuencia directa de las garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales que sobre derechos humanos ha ratificado la República.
Los cuales serán únicamente desvirtuados en el momento que termine el proceso mediante el dictado de una sentencia que adquiera la autoridad de la cosa juzgada, pero, ante el riesgo que significa el dejar en libertad a quien desconoce la orden del tribunal y lesiona los derechos de una mujer, que se ha constituido en este tribunal como víctima de violencia, éste Juzgador, actúa con todo el peso de la ley y toda la fuerza de la jurisdicción y ordena en contra del acusado de autos una orden de aprehensión.
Considera en el caso de marras éste Juzgador que el beneficio que acompaña a todas las personas en el procedimiento acusatorio, en el cual la detención del imputado como su aseguramiento y muy particularmente la retensión de la persona, es excepcional, debe ser limitado en tanto que de los elementos de prueba presentados en la audiencia preliminar existen indicios graves de la responsabilidad del acusado de autos así como que existen elementos de convicción de que el acusado se resiste a respetar la autoridad de éste Tribunal, los cuales no únicamente se desprenden del dicho de la víctima sino de su sistemática inasistencia a las audiencias del debate de juicio oral y público, que ha causado entre otras, el retraso en la celebración del juicio.
Por ello razona éste Tribunal que se está en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra en contra del ciudadano WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, de de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, cedula de identidad N ° 19.937.104, de profesión u oficio Agente de Seguridad Interna del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco soltero residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 16 entre calle 9 y 10, a cincuenta metros del Auto Frío el Morocho, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico y Acuerda la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la Aprehensión, WILLIBARDO DE JESUS LOPEZ PORTILLO, venezolano, residenciado en el Sector Sierra Maestra Avenida 16 con calle 9 y 10 a 50 metros de Auto-frío El Morocho Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u Oficio Agente de Seguridad Interna, titular de la Cedula de Identidad N° 19.937.1043 a quien se le sigue una causa en su contra por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de adolescente que se Omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual la presente será Librada y realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por tanto, las autoridades que vieren la presente, sírvanse tomar razón de la misma para darle el más estricto cumplimiento y lograr la Aprehensión del antes identificado ciudadano, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acuerda librar Oficio a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Notificar a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO.
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.

LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.