RESOLUCION 026-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: JENIFER KARINA SILVA GOMEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA 3 ABG. MARIA ELENA RONDON, FISCALA 6 ABG. BLANCA TIGRERA Y FISCALA 2 ABG. MARIA LOURDES PARRA.
IMPUTADO: HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDINSON PALMAR TORRES,
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 3), VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 6) VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Vista la solicitud realizada por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano, HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.475.881, hijo de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, con residencia en el Sector San Isidro, Invasión al frente de Carnicería San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 3), VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 6) VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, en donde solicita que la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 14 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió de la FISCALIA PRIMERA presentación del ciudadano HENRY GONZALEZ GONZALEZ, dandosele entrada en la misma fecha y realizando la presentación del imputado.
En la audiencia de presentación, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó lo siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY GERWIN GONZALEZ GONZALEZ, , titular de cedula de identidad No 14.475.881, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión Comerciante, fecha de nacimiento 20/09/1978; apodado el paqui; hijo de ROMELIA GONZALEZ Y DE JAVIER GONZALEZ, residenciado en el Barrio San Isidro, Invasión Las Lomas de san isidro, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFFER SILVA, quien se encontraba presente en este acto. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 5 y 13, a favor de la victima JENIFFER SILVA. ORDINAL 3: Salida inmediata del inmueble común. ORDINAL 5: prohibición de acercarse a la Victima. ORDINAL 13. No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. (destacado de éste Juzgador)
La audiencia Preliminar tuvo lugar el día 1 de Marzo de 2011, en el cual la Abg. Rosario Chacón actuando con la cualidad de Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas, tras la realización de la audiencia y el respeto de las garantías y formalidades de ley, decreta:
OCTAVO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales: 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, de conformidad con el artículo 91 ejusdem, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13, referidas a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Y NUMERAL 13°: Prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima NOVENO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
Siendo dictado el mismo día el auto que ordeno el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida el día 22 de marzo de 2010 por éste Tribunal Único de Juicio, el cual en fecha 24 de Marzo de 2011 fijo el debate oral y público de juicio para el día (26) de Abril de 2011, a las 09:00 AM de la mañana. El 1 de Abril de 2011, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, recibe del ABOG. EDINSON PALMAR TORRES, escrito de solicitud de examen y revisión de medida, que en el presente éste Juzgador Único de Juicio procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Vista la solicitud realizada por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano, HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.475.881, hijo de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, con residencia en el Sector San Isidro, Invasión al frente de Carnicería San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 3), VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 6) VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, en donde solicita que la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente, en donde solicita:
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a éste acto a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido el día del acto de la presentación de imputados por ante la Juez de Control y a tales efectos de manera clara, concreta, precisa y fundamentada procedo a señalar las razones de hecho y de derecho en que apoyo mis pretensiones. (…) La razón fundamental por la cual la defensa del acusado de autos ha interpuesto la presente solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD es el siguiente planteamiento: Mi defendido ha permanecido privado de libertad en la Audiencia preliminar que se decretó en la Audiencia Preliminar que se celebró el día 01 de marzo de 2011, la víctima por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la víctima la ciudadana JENIFER KARINA SILVA GOMEZ, manifestó una serie de circunstancias que variaron por completo los motivos o elementos de convicción que se tuvieron como ase o que tuvo la Juez de Control para motivar su decisión preventiva judicial, a lo manifestado por la víctima quien manifestó “que quiere desistir de todo esto por cuanto no tiene sentido que su esposo permanezca detenido y manifiesta que los hechos no se corresponden ni concuerdan con la relación que establece la Fiscalía Segunda en su escrito de Acusación….”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustenta la abogada defensora en dos fundamentos, el primero es, según se extrae textualmente, que la víctima manifestó “que quiere desistir de todo esto por cuanto no tiene sentido que su esposo permanezca detenido y manifiesta que los hechos no se corresponden ni concuerdan con la relación que establece la Fiscalía Segunda en su escrito de Acusación….”
Observa éste Tribunal, en relación con el argumento esgrimido por la parte, que uno de los aspectos centrales del procedimiento penal especializado ésta representado por el régimen de la acción penal. La Constitución en su artículo 285,4 en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyeron al Ministerio Público en el Titula de la Acción Público al señalar, “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público que está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales”.
Dicho principio es fundamental en el proceso acusatorio venezolano estatuido sobre el principio de Nemo judex sine actore, puesto que es la acción penal a que excita y promueve la decisión del órgano jurisdiccional. Cuando está acción es pública, es porque el legislador ha considerado que el hecho típico interesa a la comunidad, teniendo el Estado, en consecuencia, un interés legitimo y directo, en que este hecho no quede impune.
La intención de modificar los patrones de conducta que someten a la mujer a un estado de permanente y continua violación de sus derechos humanos, es un interés central del Estado venezolano, tal como el cuerpo legislador lo explanó en la Exposición de Motivos que precede la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual textualmente éste Juzgador desprende:
“la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que muestra en forma dramática los efectos de discriminación y subordinación de la mujer por motivos de sexo en la sociedad. (…)
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento recondiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.”
De allí, que la disposición del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulte todas las veces lógica y cónsono con el propósito de la ley, aun más cuando se tiene la evidencia que la naturaleza cíclica de la violencia contra la mujer y la complejidad de lazos afectivos que suelen existir, logre medrar las labores de investigación y punición, pues la víctima es llevada, a desistir de la defensa de sus derechos, la cual es tomada como una hozada oposición al orden de dominación hombre-mujer.
Es criterio, por demás, de la Sala de Casación Penal, que en los delitos de acción pública “es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible” (SCP, Hector Manuel Coronado Flores, 6-08-07, Sentencia Nro. 821)
Por ello, que éste Tribunal Único de Primera Instancia, considere que el planteamiento formulado por ésta Defensa no se ajusta a las exigencias de la estructura del proceso penal especializado en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres.
Prosiguiendo la Defensa Privada en su escrito por señalar “que los hechos no se corresponden ni concuerdan con la relación que establece la Fiscalía Segunda en su escrito de Acusación” al respecto, Quien Aquí Decide, recuerda a la parte actuante que en tanto no se ha desarrollado el debate de juicio oral y público que se encuentra fijado ante éste Tribunal, no puede entrar éste Juzgador a pronunciarse sobre aspectos que no han sido objeto de su conocimiento.
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado o su Defensa, pueden solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
Solicita la Defensa Privada que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por una, entendiendo éste Tribunal que por cualquiera, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)
Ofreciendo, la Defensa Privada dos fiadores personales y comprometiéndose a que su “defendido cumplirá con las obligaciones que imponga éste Tribunal” Siendo que, por regla general, la persona que sea imputada en un proceso penal, tiene derecho a permanecer en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso, tal como lo dispone la Constitución Nacional en el artículo 44.
La privación privativa de libertad, en su carácter de medida excepcionalísima sólo puede ser dictada, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando exista riesgo de fuga del procesado o de obstaculización de la averiguación, sólo encontrándose excepto de éstos supuestos, los casos de aprehensión por flagrancia.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia señala que “la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva”.
Estos derechos constituyen la reafirmación de los derechos humanos generales para las mujeres, así como el acento en ciertos derechos fundamentales que le atañen en primer lugar a la mujer, pero en el marco del proceso penal si bien toma en cuenta que la mujer agredida es una víctima especialísima por las características propias del ciclo de violencia al cual ha sido sometido, resguarda para todas las partes las garantías legales y constitucionales del procedimiento acusatorio. Es por ello, que los derechos de la mujer que es víctima de un hecho punible de acuerdo a la legislación penal especializada, se enmarcan dentro del reconocimiento constitucional, contenido en el artículo 30 de la Constitución de 1999, que encuentra su desarrollo en los marcos del proceso penal, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las obligaciones internacionales de la República.
Por ello razona éste Tribunal que no se está en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera no se está en el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
De allí que éste Tribunal decrete con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima.
Siendo igualmente considerado por éste Juzgador el quantum de la pena que seria aplicable al ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, en caso de ser declarado culpable de los delitos que se le acusa VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 3), VIOLENCIA FÍSICA (FISCALÍA 6) VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numerales 2 y 3 y los artículos 80 y 82 del Código Penal, dada la poca entidad que éste representa considera igualmente desproporcionado Quien Aquí Decide, continuar sometiendo al referido ciudadano a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.475.881, hijo de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, con residencia en el Sector San Isidro, Invasión al frente de Carnicería San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por la medida prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13, referidas a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Y NUMERAL 13°: Prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/09/1978, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.475.881, hijo de los ciudadanos JAVIER GONZALEZ Y ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, con residencia en el Sector San Isidro, Invasión al frente de Carnicería San Isidro, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SEGUNDO: SE DECRETA la medida prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano HENRY GERGUIN GONZALEZ GONZALEZ, presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal. TERCERO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13, referidas a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Y NUMERAL 13°: Prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
|