ASUNTO : VP02-S-2011-001754
RESOLUCION Nº.-000730-11
Visto que en esta misma fecha 07 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 22/05/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. E-93.022.174, hijo de OLGA VILLABON Y DAGOBERTO LOZANO, con Residencia en la Lago Azul, cerca de la Ferretería Chicho, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-323332., Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA INES RAIGOSA MONTES Y ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YESLY GOMEZ (DE 09 AÑOS DE EDAD). Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA INES RAIGOSA MONTES Y ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YESLY GOMEZ (DE 09 AÑOS DE EDAD). Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Abril de 2011, suscrita por los oficiales LEONARDO MONTIEL credencial Nº 1821 y LENNY BAYONA credencial N° 1381, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; donde se destaca específicamente entre otros aspectos, que en la entrevista que sostuvieron con la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES; esta les informó que el día martes 05 del corriente mes y año, fue objeto de violencia física y amenaza por parte de su cónyuge, exhibiéndoles esta un moretón o hematoma en su pierna derecha, se trasladaron conjuntamente con la denunciante hasta su residencia, visualizaron al ciudadano que la víctima señaló como su cónyuge y quien le había agredido físicamente y amenazado verbalmente, además de haber manoseado las partes íntimas de de su menor hija, la niña de 09 años de edad YESLI GOMEZ; y procedieron a su aprehensión asimismo esta comisión policial deja constancia que la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES; fue trasladada al Hospital General del Sur Dr. PEDRO ITURBE, donde fue atendida por el médico MARIO GUERRA, titular de la cédula de identidad N°.-V,.15.985.077, COMEZU Nº.-14.305, quien le diagnosticó: HEMATOMA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA : De fecha: 06de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar que el día de ayer en horas del medio se me acercó mi hija YESLI GOMEZ, de 09 años de edad, quien me manifestó que la madrugada del día lunes para amanecer martes, mi concubino ALEXANDER LOZANO VILLABON, él estuvo tocando sus partes íntimas cuando ella estaba durmiendo y que eso la despertó y lo vio cuando estaba alejándose de su cama, posteriormente nos fuimos a la casa juntos y al llegar yo no le dije nada a él a pesar de que estaba brava por lo que la niña me había contado pero porque también tenía mucho miedo de que me fuera a golpear, ya que siempre me ha maltratado, pero al ver mi actitud me preguntó que me pasaba, como no le respondía me dio una cachetada en la cara y diciéndome que le dijera que estaba pasando, preguntándome también que me habían dicho de él en la calle, que brollos le habían contado, yo le dije que nada, como no le contesté empezó a golpearme, en ese instante las niñas se acercaron a mi, volteándose y retirándose del lugar, luego en horas de la noche viendo la situación, lo trato como si nada hubiera pasado pero pensando denunciarlo el día de hoy, pero días anteriores él me golpeó con un vaso de plástico dándome en la pierna derecha a la altura del rodilla y siempre amenazándome de muerte y con llevarse a la niña, ya que tenemos una niña de una bebe de año y medio de nacida, pero mi hija mayor de 09 años de edad no es de él.” Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 06 de Abril de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio diez (10). ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS : De fecha 06 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios LEONARDO MONTIEL credencial Nº 1821 y LENNY BAYONA credencial Nº 1381, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. Riela a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) CONSTANCIA MEDICA: De fecha 06-04-2011, del Hospital General del Sur Dr. PEDRO ITURBE, área de Emergencia, suscrita por el médico Cirujano MARIO GUERRA donde deja constancia que la ciudadana: JOHANNA RAIGOSA víctima en la presente causa, presentó al momento de su valoración médica: HEMATOMA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. Riela al folio cinco (05). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 06 de Abril de 2011, suscrito por el Ingeniero JESUS ORLANDO LEON GAMEZ del Centro de Coordinación Policial N° 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al Dr. jefe del Servicio de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES examen médico-legal, riela al folio (06). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. SANDRA ANTUNEZ, como las actas policiales, denuncia de la victima, y examen médico provisional, que aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en al Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA INES RAIGOSA MONTES Y ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YESLY GOMEZ (DE 09 AÑOS DE EDAD). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEXANDER LOZANO VILLABON, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana JOHANNA INES RAIGOSA MONTES y la niña de 09 años de edad YESLY GOMEZ, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las víctimas, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos o cualquier integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, verbalmente o sexualmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA INES RAIGOSA MONTES y ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YESLY GOMEZ (DE 09 AÑOS DE EDAD). Por cuanto, según criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, como lo representa en este caso la denuncia formulada en el caso de marras y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que los delitos imputados por la Representación Fiscal, en su término medio exceden de tres años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que el presunto agresor no tiene arraigo en el país por su condición de ciudadano extranjero, Colombiano indocumentado, portando como documento de identificación solo una cédula de la República de Colombia, además por la magnitud del daño causado, a una de las víctimas, la niña de 09 años de edad YESLY GOMEZ considerándose que los delitos de naturaleza sexual como el ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo refiere la misma exposición de motivos de la Ley Especial de Género constituyen transgresiones de carácter sexual, consideradas como un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad física y la libertad sexual de la mujer, en el caso de marras, una niña de 09 años, Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto la presunta victima de autos, es vulnerable por su edad, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, por residir en la misma vivienda en razón de ser el concubino de la progenitora de la niña, ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES quien es también victima de Violencia física y amenaza por el mismo agresor, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER LOANO VILLABON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA INES RAIGOSA MONTES y ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YESLY GOMEZ (DE 09 AÑOS DE EDAD). Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, como lo representa en este caso la denuncia formulada en el caso de marras y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que los delitos imputados por la Representación Fiscal, en su término medio exceden de tres años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que el presunto agresor no tiene arraigo en el país por su condición de ciudadano extranjero e indocumentado. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto la presunta victima de autos, es vulnerable por contar con 09 años de edad, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, por su condición de concubino de la progenitora de la niña, quien es una victima vulnerable, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se refiere a: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite en el área del Bunker a los fines de salvaguardar su integridad física. Y se ORDENA oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informarle lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 44, numeral 2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales sobre la materia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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