ASUNTO : VP02-Q-2011-000001
RESOLUCION N°.-000724-11
Vista la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD estipulada en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, efectuada por la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, con residencia en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por el abogado: JOVINIANO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.079, esta Juzgadora con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA VICTIMA DE AUTOS
En fecha 28 de Febrero de 2011, fue interpuesto escrito de solicitud de ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, con residencia en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado JOVINIANO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.079, recibido por este Juzgado según auto de fecha 28 de Febrero de 2011, señalando que las medidas que acordó este Tribunal a su favor, son del conocimiento del ciudadano: LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-10.686.637, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, señalando que este ha sido debidamente notificado, aduciendo que solicita sea comisionado un órgano policial que garantice su integridad personal, y dar cumplimiento de esa forma a la salida inmediata del ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO, previamente identificado, de la vivienda ubicada en: la Carretera que conduce a la Planta C (HIDROLAGO), Desarrollo Habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
a los fines de su reingreso y el de su hija THAIMARY CAMILA MARTINEZ PEREZ de dos (02) años de edad en el referido inmueble; de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Monte alegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que este Tribunal una vez revisadas y analizadas las actas, así como el informe de la visita domiciliaria practicada a la vivienda ubicada en la Carretera que conduce a la Planta C (HIDROLAGO), Desarrollo Habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, casa N° 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Abril de 2011, identificado con el N° 048-2011, suscrito por la Licenciada Milagros Muñoz González Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, donde se evidencia que la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, víctima querellada en la presente causa, está habitando el referido inmueble desde el día domingo veintiocho (28) de Marzo de 2011, en virtud de la llamada telefónica que le hiciera el ciudadano LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-10.686.637, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a través de su abogado de nombre Alejandro, según refiere la víctima, el abogado le dijo que se vieran en el Supermercado de D CANDIDO para entregarle las llaves de la casa, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, además el abogado le manifestó que harían un acuerdo reparatorio en la Fiscalía, ella solicitó diez (10) días de permiso para arreglar su casa.; en el referido informe, la especialista indicó que informantes claves del sector confirmaron que la víctima no estaba en la casa desde Noviembre del 2010, y que la volvieron a ver en la casa desde el domingo veintisiete (27) de Marzo de 2011, la vivienda se mantuvo sola desde Noviembre que salió la víctima, señalaron además, que el ciudadano LUIS MARTINEZ llegaba a quedarse a dormir algunas veces y asistir en otras oportunidades con sus hijos, que el resto del tiempo la casa estuvo sola; pudo corroborar también la especialista, que el portón del estacionamiento no estaba cuando la víctima se fue de la casa, estuvo cuando ella se fue y después lo quitaron antes que ella regresara. Razones por las cuales esta Juzgadora en respuesta a la petición efectuada por la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, con residencia en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por el abogado: JOVINIANO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.079, en su condición de víctima querellada , DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE EJECUCION FORZOSA de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la víctima querellada antes identificada, y asimismo CONFIRMA las medidas de protección y seguridad para garantizar su integridad física y psicológica, estipuladas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la referida ley, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS. ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO de generarle a la víctima THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas; las cuales fueron acordadas por este Despacho Judicial en fecha 01 de Febrero de 2011, según resolución Nº 000256-11. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCUIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de EJECUCION FORZOSA de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, de estado civil sotera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.363, con residencia en la carretera que conduce a Planta C HIDROLAGO, desarrollo habitacional San Isidro, II etapa, calle 1H, sector 11, casa Nº 11-12, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por el abogado: JOVINIANO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.079, en su condición de víctima querellada; asimismo SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la referida ley, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS. ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor LUIS MARIO MARTINEZ BRACHO de generarle a la víctima THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas; las cuales fueron acordadas por este Despacho Judicial a favor de la ciudadana: THAIRY JOSEFINA PEREZ MATOS, en fecha 01 de Febrero de 2011, según resolución Nº 000256-11. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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