ASUNTO : VP02-S-2011-001073
RESOLUCION N°.-000717-11
Vista la solicitud suscrita por la Abogada: FATIMA SEMPRUN, defensora pública segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: KELVIS MANUEL ESTRADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.479.209, residenciado en el Barrio Sur América, con calle 149C, entre 55 y 56 del Estado Zulia, casa sin número de color celeste, al lado de la licorería San Benito, Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIBIS HERNANDEZ, mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de su defendido, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 22 Marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 000585-11 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: KELVIS MANUEL ESTRADA ROMERO plenamente identificado con anterioridad, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIBIS HERNANDEZ, Asimismo en fecha: 01 de Abril de 2011, se recibió escrito por parte de la abogada FATIMA SEMPRUN de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: KELVIS MANUEL ESTRADA ROMERO donde solicita la reconsideración de la medida cautelar del ordinal 8 del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, conforme lo prevé el articulo 264 ejusdem y lo exima de presentar fiadores, por cuanto su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar las personas que cumplan las condiciones exigidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos; solicitando se le imponga una medida cautelar proporcional y de posible cumplimiento para su defendido, como es la CAUCION JURATORIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: KELVIS MANUEL ESTRADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.479.209, residenciado en el Barrio Sur América, con calle 149C, entre 55 y 56 del Estado Zulia, casa sin número de color celeste, al lado de la licorería San Benito, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el medio social en el que se desenvuelve y a su imposibilidad de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: KELVIS MANUEL ESTRADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.479.209, residenciado en el Barrio Sur América, con calle 149C, entre 55 y 56 del Estado Zulia, casa sin número de color celeste, al lado de la licorería San Benito, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIBIS HERNANDEZ. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima LIBIS HERNNADEZ. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado:KELVIS MANUEL ESTRADA ROMERO, ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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