ASUNTO : VP02-S-2011-001721

RESOLUCIÓN Nro. 000712-11



INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Abril de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, CHIQUINQUIRÁ-Cacique Mara, de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 14/05/1972, de estado civil Soltero, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.697.279, Hijo de AURA MORENO Y ADAULFO PARRA, Residenciado en el Barrio amparo, calle 87, casa Nº 41-285, teléfono: 0414-6999866, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA ROMERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TATIANA RINCON BRACHO, Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública, Abogada FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión deL delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, CHIQUINQUIRÁ-Cacique Mara, de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA MORENO, por ante Centro de Coordinación Policial Nro. 3, CHIQUINQUIRÁ-Cacique Mara, de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a este comando a denunciar que el día de hoy sábado 02 de abril de 2011, como a las siete y media de la mañana, yo iba llegando a casa de mi madre Aura Rosa Moreno, ubicada en el Sector Amparo, calle 87, casa nro. 41-285 y allí encontré a mi hermano: Avilio de Jesús Parra Moreno, en avanzado estado de ebriedad y discutía con mi madre hasta el punto de casi llegarla a golpear entonces, yo lo que hice fue reclamarle del porque se comportaba de esa manera con nuestra madre y se alteró mas en contra mió y cuando yo le dí la espalda para retirarme ya que no quería tener mas problemas con él y fue allí cuando este aprovecho y se lanzó en mi contra dándome golpes de puño en mi cuello y mi cabeza y me lanzó un bloque de concreto alcanzándole en la cabeza, como pude me retiré y busque a la policía y lo detuvieron. Es todo”. Riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de Abril de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 3, CHIQUINQUIRÁ-Cacique Mara, de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio cuatro (04). INFORMES MEDICOS: Oficio C.C.P.CH.3-N°-0450-11, de fecha 02 de Abril de 2011, mediante el cual la Coordinación Policial Nro. 3, CHIQUINQUIRÁ-Cacique Mara, de la Policía del Estado Zulia, solicita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, le sea practicado un Examen Médico legal, a la ciudadana ROSMERY TERESA PARRA MORENO, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 9.345.768. Riela al folio Seis (06). Igualmente se deja constancia, que la representante Fiscal, el día de hoy 03-04-11, se comunicó vía telefónica con la víctima de ROSMERY TERESA PARRA MORENO, la misma manifestó haber sido lesionada por el ciudadano AVILIO PARRA, quien le ocasionó una herida en su cabeza, por lo que acudió al hospital Universitario de Maracaibo, donde le tomaron cuatro puntos de sutura en la misma. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. TATIANA RINCON BRACHO, como las actas policiales y de denuncia, así como el oficio dirigido a la Medicatura Forense, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.697.279, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSMERY TERESA PARRA MORENO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad; 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana ROSMERY TERESA PARRA. 13°.-No cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY TERESA PARRA MORENO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 2°, 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 2°: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal; las 3°: Presentaciones Periódicas cada (15) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y 8° que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliados en el territorio nacional. Declarando Sin lugar lo solicitado por la defensa pública N° 2, por cuanto con las medidas acordadas garantizan las resultas del proceso. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 2°: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal; las 3°: Presentaciones Periódicas cada (15) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y 8° que consiste en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliados en el territorio nacional. Declarando Sin lugar lo solicitado por la defensa pública N° 2, por cuanto con las medidas acordadas garantizan las resultas del proceso, en favor del ciudadano AVILIO DE JESUS PARRA MORENO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY TERESA PARRA MORENO. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad; 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana ROSMERY TERESA PARRA 13°.-No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:55 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO