ASUNTO : VP02-S-2011-001720

RESOLUCIÓN Nro. 000710 -11.


INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALEXIS ROBERTO VALBUENA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27/09/1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. 9.779.162, hijo de MELIDA VALBUENA, con Residencia en la concepción en el Sector las cabrias, calle y casa S/N, entrando por la CARNICERIA LA ESTANCIA, a ocho o diez casa, al lado del centro deportivo el CANEY, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MISTICA ROSA BRICEÑO RODRIGUEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TATIANA RINCON BRACHO, Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privado abogado: Giovanny Aguilar. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALEXIS ROBERTO VALBUENA, previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: MISTICA ROSA BRICEÑO RODRIGUEZ, por ante el Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “Esta mañana como a las 06:00 horas de la mañana, se presentó en mi casa el padre de mis hijas llamado ALEXIS ROBERTO VALBUENA, estaba tomado y empezó a discutir porque me la mantengo jugando baraja a que mi hija y anoche como fui a casa de ella y me regresé a las 11 de la noche a mi casa, pero él esta con la idea de que lo engaño con otro, a pesar de que tengo dos años que no vivo con él, además él no me ayuda entonces, hoy entro y me golpeó en la cara y ya me cansé de tanto maltrato además de que siempre viene y daña las cosas, yo no había hecho nada por la familia de él, pero esta bueno, es por lo que lo vengo a denunciar, es todo”. Riela al folio cinco (05) y seis (06). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de Abril de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 02 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio tres (03). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. TATIANA RINCON BRACHO, como las actas policiales y de denuncia, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEXIS ROBERTO VALBUENA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MISTICA ROSA BRICEÑO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5 , 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesaria, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, de igual manera, la medida cautelar prevista en el Ordinal 7 del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la remisión del imputado al equipo interdisciplinario que funciona en el Tribunal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MISTICA ROSA BRICEÑO RODRIGUEZ. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesaria, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, así como la medida cautelar prevista en el Ordinal 7 del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la remisión del imputado al equipo interdisciplinario que funciona en el Tribunal en, favor del ciudadano: ALEXIS ROBERTO VALBUENA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27/09/1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. 9.779.162, hijo de MELIDA VALBUENA, con Residencia en la concepción en el Sector las cabrias, calle y casa S/N, entrando por la CARNICERIA LA ESTANCIA, a ocho o diez casa, al lado del centro deportivo el CANEY, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISTICA ROSA BRICEÑO. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 , 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO