ASUNTO : VP02-S-2010-007251
RESOLUCION Nº.-000881-11

Visto que en fecha: 26 de Abril de 2011, la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JAMES BELEÑO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-02-1978, titular de cedula de identidad: No V.-13.718.108, de profesión Albañil, hijo de BIENVENIDA BERMUDEZ y JUVENAL BELEÑO, residenciado en el Sector Santa Fe II, calle 25, casa 52, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSEFINA MORALES. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: JAMES BELEÑO BERMUDEZ, previamente identificado, fue presentado ante este Despacho Judicial en fecha: 19 de Septiembre de 2010, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MONICA JOSEFINA MORALES en fecha 18 de Septiembre de 2010, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las estipuladas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 7°. La obligación para el imputado de autos de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a partir del día 21-09-2010. De igual forma se acordaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima consagradas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: JAMES BELEÑO BERMUDEZ, siendo recibido por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día diez (10) de Diciembre de 2010, a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSEFINA MORALES. Se observa de las actas que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en diversas oportunidades por diferentes causas, entre las cuales se encuentran las incomparecencias del imputado de autos.
II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 26 de Abril de 2011, la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JAMES BELEÑO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-02-1978, titular de cedula de identidad: No V.-13.718.108, de profesión Albañil, hijo de BIENVENIDA BERMUDEZ y JUVENAL BELEÑO, residenciado en el Sector Santa Fe II, calle 25, casa 52, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Fundamentando su petición en el incumplimiento en el que ha incurrido el imputado respecto a la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, en razón de que no aparece ningún registro en el reporte de presentaciones, condiciones estas que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2010.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos imputados y por ende la responsabilidad penal del ciudadano: JAMES BELEÑO BERMUDEZ, previamente identificado, siendo que por ese mismo Despacho Fiscal se le siguió investigación y fue acusado por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSEFINA MORALES Asunto identificado con el número VP02-S-2010-007251; Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual hace referencia a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos. De la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, demostrado por la conducta contumaz del imputado en el sentido que no ha cumplido con las obligaciones que le fijó el Tribunal en el acto de presentación al que ya se hizo referencia, en el que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consistió en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, tal y como consta en el Reporte de Presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión: 26-04-2011, 09:20:49 a.m. incorporado al expediente, estableciéndose con su actitud una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación. Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. Esta claro que el ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha ha dejado de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo a dar cumplimiento al régimen de presentaciones que se le impuso, siendo que nunca se presentó, no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones. Al respecto, en relación a este punto, es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales;” por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: JAMES BELEÑO BERMUDEZ para que se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar por el cual ha sido citado en varias oportunidades sin resultados positivos; tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta; conforme lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza: “ REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…….3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” ya que sin motivo justificado el referido imputado ha incumplido con todas sus presentaciones. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República que establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251, 252, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JAMES BELEÑO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-02-1978, titular de cedula de identidad: No V.-13.718.108, de profesión Albañil, hijo de BIENVENIDA BERMUDEZ y JUVENAL BELEÑO, residenciado en el Sector Santa Fe II, calle 25, casa 52, Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme lo estatuido en los artículos 250,251, 252, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JAMES BELEÑO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13-02-1978, titular de cedula de identidad: No V.-13.718.108, de profesión Albañil, hijo de BIENVENIDA BERMUDEZ y JUVENAL BELEÑO, residenciado en el Sector Santa Fe II, calle 25, casa 52, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSEFINA MORALES. de conformidad a lo estipulado en los artículos 250,251, 252 , 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250,251, 252 , 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.