ASUNTO : VP02-S-2010-000006
RESOLUCION N°.-000880-11
Visto que en fecha: 26 de Abril de 2011, el abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: PABLO SEGUNDO NEGRETTE, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.975.703, fecha de nacimiento 12-09-1970, de profesión chef, cocinero, hijo de RAFAELA NEGRETTE Y ROMAN TORREALBA, residenciado en 18 de octubre, el valle, calle 7e, av. 7 y 8 , casa 7-30 Diagonal al deposito 3E, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: PABLO SEGUNDO NEGRETTE, previamente identificado, fue presentado ante este Despacho Judicial en fecha: 02 de Enero de 2010, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA en fecha 01 de Enero de 2010, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde le fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las estipuladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, de igual forma se acordaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima consagradas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 28 de Junio de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: PABLO SEGUNDO NEGRETTE siendo recibido por este Juzgado en fecha 07 de Julio de 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de Julio de 2010, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) horas de la mañana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA ,Se observa de las actas que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en diversas oportunidades por diferentes causas, entre las cuales se encuentran las incomparecencias del imputado de autos.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 26 de Abril de 2011, el abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: PABLO SEGUNDO NEGRETTE, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.975.703, fecha de nacimiento 12-09-1970, de profesión chef, cocinero, hijo de RAFAELA NEGRETTE Y ROMAN TORREALBA, residenciado en 18 de octubre, el valle, calle 7e, av. 7 y 8 , casa 7-30 Diagonal al deposito 3E, Maracaibo del Estado Zulia, Fundamentando su petición en el incumplimiento en el que ha incurrido el imputado respecto a la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, en razón de que no se presenta desde el día 11 de Noviembre de 2010, condiciones estas que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Enero de 2010.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito imputado y por ende la responsabilidad penal del ciudadano: PABLO SEGUNDO NEGRETTE previamente identificado, siendo que por ese mismo Despacho Fiscal se le siguió investigación y fue acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial de Género, contra la ciudadana: ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA, asunto identificado con el número VP02-S-2010-000006; Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual hace referencia a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos. De la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, demostrado por la conducta contumaz del imputado en el sentido que no ha cumplido con las obligaciones que le fijó el Tribunal en el acto de presentación al que ya se hizo referencia, en el que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consistió en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, tal y como consta en el Reporte de Presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión: 26-04-2011, 09:25:08 a.m. incorporado al expediente, estableciéndose con su actitud una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación. Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. Esta claro que el ciudadano PABLO SEGUNDO NEGRETTE ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha ha dejado de presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo a dar cumplimiento al régimen de presentaciones que se le impuso, siendo que su última presentación la realizó el día 11 de Noviembre de 2010, no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones. Al respecto, en relación a este punto, es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: PABLO SEGUNDO NEGRETTE para que se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar por el cual ha sido citado en varias oportunidades sin resultados positivos; tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta, tal y como lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3° que textualmente reza: “ REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…….3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” ya que sin motivo justificado el referido imputado ha incumplido con parte de sus presentaciones. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República que establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251, 252, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por el abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: PABLO SEGUNDO NEGRETTE, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.975.703, fecha de nacimiento 12-09-1970, de profesión chef, cocinero, hijo de RAFAELA NEGRETTE Y ROMAN TORREALBA, residenciado en 18 de octubre, el valle, calle 7e, av. 7 y 8 , casa 7-30 Diagonal al deposito 3E, Maracaibo del Estado Zulia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250,251, 252, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano PABLO SEGUNDO NEGRETTE en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: PABLO SEGUNDO NEGRETTE, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 13.975.703, fecha de nacimiento 12-09-1970, de profesión chef, cocinero, hijo de RAFAELA NEGRETTE Y ROMAN TORREALBA, residenciado en 18 de octubre, el valle, calle 7e, av. 7 y 8 , casa 7-30 Diagonal al deposito 3E, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIS KARELIS VARGAS PIRELA, de conformidad a lo estipulado en los artículos 250,251, 252 , 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250,251, 252 , 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano PABLO SEGUNDO NEGRETTE contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
|