ASUNTO : VP02-S-2011-001418
RESOLUCION Nº.-000869-11

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, acordadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor de la ciudadana: NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-32.787.344, efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2011,con auto de entrada por este Despacho Judicial con esa misma fecha. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:

I

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 25 de Abril de 2011, fue interpuesto escrito de solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad, acordadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor de la ciudadana: NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-32.787.344, efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2011,con auto de entrada por este Despacho Judicial con esa misma fecha, señalando que por ante esa instancia fiscal cursa investigación signada con el Nº C24-F3-0390-11, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana; NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-32.787.344, en contra del ciudadano: ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.872.412, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; imponiéndosele por ese Despacho Fiscal las medidas de Protección y Seguridad para la referida víctima consagradas en los ordinales: 2°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. Aduce además la Dra. Maria Elena Rondon Naveda, que de las visitas que han realizado a la casa abrigo donde fue ingresada la victima junto con sus hijos en razón de la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 2° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; donde lograron constatar que a pesar de que la víctima se encuentra en buenas condiciones, en la casa abrigo existen limitaciones en cuanto al suministro de alimentos para el sustento diario de la víctima y de sus tres hijas, tomando en cuenta que la más pequeña tiene nueve meses de nacida, requiriendo por ello alimentos balanceados para su desarrollo y crecimiento sano, aunado al hecho de que la ciudadana NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN, se encuentra en estado de gravidez asimismo la fiscala informó a este Tribunal que el ciudadano ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO, manifestó en la entrevista que rindiera ante ese despacho, el día 25 de Abril de 2011, que está dispuesto a retirarse de la vivienda para que la víctima y las 3 niñas reingresen, dispuesto también a someterse a terapia de pareja para rescatar a su familia. Conforme a todo lo planteado y en el marco de las atribuciones y facultades que le asisten como titular de la acción penal, solicita a este Tribunal la revocatoria de la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 2° del artículo 87 de la Ley Especial de Género y acuerde la estipulada en el ordinal 3° del referido articulo en resguardo y salvaguarda de los derechos y garantías de la víctima.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y los planteamientos esgrimidos por la vindicta pública, DECLARA CON LUGAR LA PETICION FISCAL Y REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagrada en el ordinal 2° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL 2°: “Tramitar el ingreso de la víctima de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el articulo 32 de esta Ley…..” en virtud de los alegatos explanados por la fiscala tercera del Ministerio Público, cuando refiere que a pesar de que la víctima se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad en la casa abrigo donde fue ingresada junto a sus tres (03) hijas, las limitaciones que allí existen en relación a la alimentación balanceada que deben recibir las niñas, hacen necesario su reintegro a la vivienda asiento de su hogar, más aún tomando en cuenta que el ciudadano: ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO a quien se le sigue investigación por ese Despacho, por la presunta comisión de los delitos de. de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN, manifestó su voluntad de retirarse de la vivienda común para que la víctima regrese junto con sus tres hijas. Asimismo ACUERDA la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: ORDINAL 3°: La salida inmediata del ciudadano: ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO, previamente identificado, de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándole a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. En del cumplimiento de esta medida por parte del presunto agresor y en razón de que la víctima no permanecerá más en la casa abrigo donde fuera ingresada junto con sus tres hijas; esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confiere el ordinal 3° del articulo 91 de la Ley especial de Género, ACUERDA DE OFICIO la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 4° del articulo 87 de la Ley en comento, en relación a: ORDINAL 4°: El reintegro de la ciudadana: NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-32.787.344, y sus tres (03) hijas a la vivienda común, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor: ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.872.412. De igual forma CONFIRMA las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las cuales consisten en: ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO de generarle a la víctima NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO de generarle a la víctima cualquier hecho nuevo de violencia. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos: 87, 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagrada en el ordinal 2° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL 2°: “Tramitar el ingreso de la víctima de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el articulo 32 de esta Ley…..” ACUERDA la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: ORDINAL 3°: La salida inmediata del ciudadano: ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO, previamente identificado, de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándole a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. En del cumplimiento de esta medida por parte del presunto agresor y en razón de que la víctima no permanecerá más en la casa abrigo donde fuera ingresada junto con sus tres hijas; esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confiere el ordinal 3° del articulo 91 de la Ley especial de Género, ACUERDA DE OFICIO la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 4° del articulo 87 de la Ley en comento, en relación a: ORDINAL 4°: El reintegro de la ciudadana: NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-32.787.344, y sus tres (03) hijas a la vivienda común, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor: ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.872.412. De igual forma CONFIRMA las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las cuales consisten en: ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO de generarle a la víctima NELSY DEL CARMEN TORRES BELTRAN o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor ROBERTO CARLOS URDANETA VALERO de generarle a la víctima cualquier hecho nuevo de violencia. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.