ASUNTO : VP02-S-2010-006907
RESOLUCION N°.-000878-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Abril, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la Orden de Aprehensión acordada mediante resolución Nº 944-10 de fecha 02 de Septiembre de 2010 por este Despacho Judicial en fecha: de fecha 02 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano: HEVERT JOSE RUBIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, nacido el 17-10-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V .-11.864.057, residenciado en El Barrio La Limpia Sur, Avenida 48-D con calle 177, Casa Nº 176-85, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos: 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BELKYS MARIA NUÑEZ MARIN y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 2, en perjuicio de la adolescente SELVA MARINA RUBIO; En donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ESTACION POLICIAL RIBERO, Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal puso a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito judicial Penal del Estado Sucre, al ciudadano: HEVERT JOSE RUBIO GONZALEZ, identificado previamente, quien a su vez lo individualizó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Juzgado que declinó la competencia en razón del Territorio conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Adjetiva Penal, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución de fecha 23 de Abril de 2011, recibida en fecha 27 de Abril de 2011 por este Tribunal; Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor Privado abogado: RAFAEL HERNANDEZ, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos: 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BELKYS MARIA NUÑEZ MARIN y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 2, en perjuicio de la adolescente SELVA MARINA RUBIO; precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, se deja constancia de las actuaciones llevadas a cabo por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ESTACION POLICIAL RIBERO, Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre, en relación a la aprehensión del imputado de autos: HEVERT JOSE RUBIO GONZALEZ Las cuales se señalan a continuación: ACTA POLICIAL. De fecha 21 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ESTACION POLICIAL RIBERO, Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, riela al folio cinco (05) de las actuaciones que cursan en el expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otra actuación realizada fue la CONSTANCIA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 21 DE Abril de 2011, La cual fue firmada por este. Riela a los folios seis (06) y siete (07). ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario agente LANDY CASTELLANO credencial 34.299, adscrito al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cumana, quien deja constancia que la comisión policial del Estado Sucre le hizo entrega en calidad de detenido al imputado de autos, junto a las actuaciones policiales correspondientes. Riela al folio nueve (09). OFICIO: De fecha 23-04-2011, suscrito por la Fiscala Auxiliar Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dirigido al Juez de control de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitándole la declinatoria de la competencia al Tribunal competente. Riela al folio doce (12). RESOLUCION ACORDANDO DECLINAR LAS ACTUACIONES: Del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Riela al folio diecinueve (19). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia de las victimas, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos: 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 44 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionados y precalificados por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, en su encabezado de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable y que sólo mediante orden judicial o en forma flagrante puede ser detenida una persona, por lo que en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la detención del presunto agresor, de conformidad con el numeral 1 del precitado artículo constitucional. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta la contenida en el numeral: 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a la medida de coerción personal, Esta Juzgadora MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales sirvieron de fundamento a esta Juzgadora para acordar la orden de aprehensión de fecha 02-09-2010 según resolución Nº 944-10,y que se describen a continuación: ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 28 de Junio de 2010, rendida por la adolescente SELVA MARINA RUBIO. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 13-07-2010, rendida por la ciudadana: BELKYS MARIA NUÑEZ MARIN. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01-07-2010, proporcionada por la adolescente SELVA MARINA RUBIO. EXAMEN MEDICO FORENSE: De fecha 02-07-2010, suscrito por la Dra. HILDA LING YANEZ, médica forense, practicado a la adolescente SELVA MARINA RUBIO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 16-07-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 28-06-2010, formulada por la ciudadana: BELKYS MARIA NUÑEZ MARIN. Incorporándose como nuevos elementos de convicción las entrevistas rendidas por la adolescente SELVA MARINA RUBIO en fecha 26 de Agosto de 2010, por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la formulada por la ciudadana: BELKYS MARIA NUÑEZ MARIN en fecha 26 de Agosto de 2010, por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; en este sentido, el Ministerio Público imputó en este acto los tipos penales: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos: 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BELKYS MARIA NUÑEZ MARIN y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 2, en perjuicio de la adolescente SELVA MARINA RUBIO; de los cuales el más grave y de mayor entidad dañosa es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón de que este tipo de conductas antijurídicas causan graves lesiones emocionales a la víctima, en este caso, una adolescente, cuyo sujeto activo es su propio padre, tomando en cuenta el enfoque que sobre los delitos de violencia sexual establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando refiere en su exposición de motivos que estos tipos penales constituyen transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y siendo que en el presente asunto, opera de pleno derecho el Peligro De Fuga, consagrado en el artículo 251 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su límite superior y en virtud de que el imputado de autos es el progenitor y conyugue de las victimas de autos respectivamente, se presume que puede ejercer actos de intimidación que obstaculicen la búsqueda de la verdad, configurándose el peligro de obstaculización estipulado en el artículo 252. ejusdem. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que Se Declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa Privada y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de las victimas en su denuncia y hechos con figurativos de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos: 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 2, el cual establece una pena de prisión, de 15 a 20 años, y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la etapa inicial del proceso y por cuanto el delito establece un termino medio de 17 años y seis meses de prisión, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el éste tipo penal precalificado y por el cual hoy es imputado el presunto agresor, en su limite máximo excede de tres años y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa privada y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. SEGUNDO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEVERT JOSE RUBIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos: 39 y 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BELKYS MARIA NUÑEZ MARIN y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 2, en perjuicio de la adolescente SELVA MARINA RUBIO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad para la victima establecida en el artículo 87, ordinal 6 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE REGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, declarando sin lugar la solicitud formulada por al defensa privada de que el presunto agresor fuera ingresado en un centro distinto al reten el marite, en virtud de que este Tribunal tiene información que no existe capacidad física en estos centros distintos para recluir personas privadas de libertad en forma preventiva. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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