ASUNTO : VP02-S-2011-002171
RESOLUCION N°.-000838-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ CHAVEZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1966, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad N° 9.702.932, hijo de CARMEN BRICEÑO Y NERIO FUENMAYOR (DIF), residenciado en barrio San José, por la Ferretería EPA, Casa 20-05, frente a la agencia de lotería El Futuro, Municipio Maracaibo, estado Zulia teléfono 0414-6679588, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 Segundo Aparte, 41 Primer Aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN PROTILLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 Segundo Aparte, 41 Primer Aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ CHAVEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 24 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana:. LILIBETH DEL CARMEN PROTILLO Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, riela al folio seis (06)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 24 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 24-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio cinco (05). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 24-04-2011, rendidas por las ciudadanas: YOHANNA DEL CARMEN BRICEÑO VILLALOBOS Y VANESA MARGARITA BRICEÑO VILLALOBOS, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, rielan a los folios tres (03) y cuatro (04). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA, como las actas policiales y de denuncia, y las actas de entrevista, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 Segundo Aparte, 41 Primer Aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE GREGORIO GONZALEZ CHAVEZ , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBET PORTILLO En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo (camión, exprimidor, cesta, las botellas, los sacos). 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: en Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así mismo decreta la como medida innominada, establecida en el ordinal 9, referida a: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día: a presente de mañana 26-04-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ CHAVEZ, referidas a: 3° La Presentación Periódica (CADA 45 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo. (DEBIENDO REALIZAR LOS TRAMITES ANTE LA ONIDEX PARA LA CÉDULA DE IDENTIDAD, EN UN LAPSO DE 15 DÍAS) y ordinal 9° como medida innominada, referida a: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de mañana 26-04-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 Segundo Aparte, 41 Primer Aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PORTILLO. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo (camión, exprimidor, cesta, las botellas, los sacos). 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.