ASUNTO : VP02-S-2011-002170
RESOLUCION N°.-000837-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: YOGLIS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA, de Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 19-07-1977, De Estado Civil Soltero, de Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.691.196, Hijo De ALFONSO MUÑOZ Y EDA MEDINA, Residenciado en el barrio cuatricentenario, primera etapa, avenida 31, casa Nº 15, al frente del abasto el guacamayo, teléfono: 0416-766-89-03, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 PRIMER APARTE, 40 Y 39 en concordancia con el articulo 65 ordinales 2 Y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUGLEDYS NEREIDA DE CARRILLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 PRIMER APARTE, 40 Y 39 en concordancia con el articulo 65 ordinales 2 Y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: YOGLIS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 24 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: YUGLEDYS NEREIDA DE CARRILLO. Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 24 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio ocho (08). INFORME MEDICO: De fecha 24-04-2011, suscrito por el médico KANAAN ARTEAGA, en el cual deja constancia de las lesiones que presentó el imputado de autos, Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 24-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio cuatro (04). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 24-04-2011, rendidas por los ciudadanos: LUCILA DIAZ BARRIOS Y MAIRA GALUE SANCHEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, rielan a los folios seis (06) y siete (07). ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 24-04-2011, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca (machete oxidado), cacha de madera envuelto en cinta adhesiva transparente sin marcación visible. Riela al folio nueve (09). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA, como las actas policiales y de denuncia, actas de entrevistas, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 PRIMER APARTE, 40 Y 39 en concordancia con el articulo 65 2 Y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YOGLIS ENRIQUE MUÑOZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la establecida en el Ordinal 3: presentación mensual (CADA 45 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 9°: Se acuerda la remisión del agresor YOGLIS ENRIQUE MUÑOZ, para el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se practique una experticia Bio- Psico- Social- Legal, por lo que se deberá presentar el día 26-04-2011. Cúmplase. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YOGLIS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.691.196, referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 45 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 9°: Se acuerda la remisión del agresor YOGLIS ENRIQUE MUÑOZ, para el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se practique una experticia Bio- Psico- Social- Legal, por lo que se deberá presentar el día 26-04-2011, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 PRIMER APARTE, 40 Y 39 en concordancia con el articulo 65 2 Y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUGLEDYS NEREIDA DE CARRILLO, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana YUGLEDYS DE CARRILLO y cualquier otro integrante de su familia. Y Ordinal: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima YUGLEDYS DE CARRILLO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio publico y la Defensa Publica, por lo que se acuerda la remisión del agresor YOGLIS ENRIQUE MUÑOZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.691.196, para la medicatura forense a los fines que se le practiquen las valoraciones medicas necesarias. Ofíciese. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO.