ASUNTO : VP02-S-2011-002168
RESOLUCION Nº.-000839-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JUAN JOSE CAHUAO ECHEGARAY de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/11/1969, de estado civil concubino, de profesión u oficio T.S.U en OBRAS CIVILES, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.153, hijo de SAIDA ECHEGARAY Y JUAN CAHUAO, con Residencia Villa el Nuevo San Isidro, Calle 1F, Casa 208, Parroquia Francisco Eugenio del Estado Zulia, teléfonos: 0426.924.3564.,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 41 PRIMER APARTE y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA LUCIA BARCENAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 41 PRIMER APARTE y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JUAN JOSE CAHUAO ECHEGARAY previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 24 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: CLAUDIA LUCIA BARCENAS Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 24-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio cinco (05). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 25-04-2011, signado con el N° 1645-2011, SUSCRITO POR EL Comisario EDUARDO VILLALOBOS, Director General de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del CICPC, donde solicita se le practique a la víctima reconocimiento médico-legal y psicológico. Riela al folio cuatro (04). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. BLANCA TIGRERA, como las actas policiales, denuncia de la victima, y se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 41 PRIMER APARTE y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN JOSE CAHUAO ECHEGARAY, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA LUCIA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y como medida innominada: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 02-05-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que las presentaciones periódicas sean lo más extensas posibles ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JUAN JOSE CAHUAO ACHEGARAY, titular de la cedula de identidad N° E-93.022.174, referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ORDINAL 9°: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 02-05-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Ofíciese, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 41 PRIMER APARTE y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA LUCIA BARCENAS. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que las presentaciones periódicas sean lo mas extensas posibles. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a: ORDINAL 3° Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal.(DEBIENDO CONSIGNAR SU NUEVA DIRECCIÓN EL DÍA 02-05-11). CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.