ASUNTO : VP02-S-2011-002167

RESOLUCION N°.-000834-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 19 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS ALONSO GUTIERREZ PICON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/10/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.417, hijo de ELIS PICON Y ALONSO GUTIERREZ (DIF), con Residencia Machiques, Avenida Chiquinquirá, Casa 3-42, Sector Seiva Mocha, Machiques del estado Zulia, teléfono 0263-4732701.Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA LANDINO PIRELA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: MARCO PERROTA Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: OMAIRA MONCADA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LUIS ALONSO GUTIERREZ PICON previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: signada con el N° 138-11, formulada por la ciudadana: CARMEN ELENA LANDINO PIRELA. Por ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 24 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cuatro (04). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. PERROTTA MARCO, como las actas policiales, denuncia de la victima, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS ALONSO GUTIERREZ PICON, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA LANDINO PIRELA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata del inmueble del presunto agresor, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos (Declarando sin lugar la solicitud fiscal de la aplicación de la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 11, referida a: La Imposición al presunto agresor la obligación de proporcionar un sustento de mensuales para garantizar su subsistencia). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: en Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo de la Villa del Rosario, a partir del día lunes 02-05-11. Declarando con lugar al solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano LUIS ALONSO GUTIERREZ PICON, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 45 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo de la Villa del Rosario, a partir del día lunes 02-05-11, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA LANDINO PIRELA. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a: 3.- La salida inmediata del inmueble del presunto agresor, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. (Declarando sin lugar la solicitud fiscal de la aplicación de la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 11, referida a: La Imposición al presunto agresor de la obligación de proporcionar un sustento a la victima para garantizar su subsistencia). Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se DECLINA la presenta causa al Tribunal Único de Control, Extensión La Villa del rosario, por EL TERRITORIO, de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.