ASUNTO : VP02-S-2011-002151
RESOLUCION N°.-000828-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JULIO CESAR ARGUELLO MIQUILENA, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 10/12/1977, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio obrero, Titular De La Cedula de Identidad N° V-13.592.926, Hijo De carmen miquilena y José arguello, Residenciado en el barrio Servio Tulio Peña, calle 144, casa 4-10 a dos cuadras del matadero frica peca, 0416-9032905(hermana Nora Arévalo de crianza) , Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: KAROLIS DEL CARMEN ABREU. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JULIO CESAR ARGUELLO MIQUILENA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha:: 20 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20-04-2011, formulada por la ciudadana: KAROLIS DEL CARMEN ABREU Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de policía del Estado Zulia,. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 20 de Abril de 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 20-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fue detenido el imputado de autos. OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 20-04-2011, signado con el Nº 0741-2011, suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 11, SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de policía del Estado Zulia, dirigido al Director de medicatura forense del CICPC, donde le solicita se le practique a la víctima exámenes médicos-forenses. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 20-04-2011, suscrita por la Dra. MARIA QUEVEDO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, donde se deja constancia del estado de salud y las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 20-04-2011, formulada por el ciudadano: FREDDY FLORES GIL, testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY GONZALEZ, como las actas policiales, denuncia, acta de entrevista y en informe médico provisional, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JULIO CESAR ARGUELLO MIQUILENA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Ordinal 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Ordinal 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 13 no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 92° ordinal 7°, de la Ley especial de Género, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del día 26-04-2011 en horas de la mañana, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 92° Ordinal 7°, de la Ley especial de Género, en favor del ciudadano: JULIO CESAR ARGUELLO MIQUILENA, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 26-04-11, declarando con la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: Ordinal 3° Salida inmediata del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia, ORDINAL 13° no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana victima FABIANA GRATEROL declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA.