ASUNTO : VP02-S-2011-001669
RESOLUCIÓN Nro. 000708-11
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de Abril de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Villa del Rosario del C.I.C.P.C, Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-02-1988, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.947.502, hijo de Maria Prieto y Manolo López, Residenciado en Villa del Rosario, urbanización las Colinas Sector 2, vereda 2 Nº casa 16, el primer estacionamiento al lado del campo de béisbol las colinas, teléfono: 0424-6513465 Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOSMARY COROMOTO SANCHEZ TOYO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TEOFILA GABRIELA DELGADO, Fiscala Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública, Abogada FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión deL delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 01 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Villa del Rosario del C.I.C.P.C, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio cinco (05) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 01 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: DIOSMARY COROMOTO SANCHEZ TOYO, por ante la Sub-Delegación Villa del Rosario del C.I.C.P.C, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy como a las cinco de la mañana yo me encontraba en mi casa, cuando escucho un ruido muy fuerte y me asomo por la ventana a ver que era, cuando veo un vehículo marca Ford, color azul oscuro haciendo trompitos frente a mi casa con un escándalo horrible yo salí y le dije al conductor del vehículo que por favor dejara de hacer eso que me podía hacer daño a alguna persona y no nos dejaba dormir y empezó a vociferar que la carretera era libre y que él hacia lo que le diera la gana y que si quería le echara a cualquier cuerpo policial, luego me dijo que me callara la jeta y me llamó en varias oportunidades entupida, maldita, loca y muchas vulgaridades mas, allí estaba mi mamá que es muy mayor, es hipertensa y casi le da un infarto y tuvimos que meterla rápido y sedarla. Es todo”. Riela al folio dos (02). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de Abril de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Villa del Rosario del C.I.C.P.C, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio seis (06). INFORMES MEDICOS: Oficio 9700-135-SDVR-0059, de fecha 01 de Abril de 2011, mediante el cual la Sub-Delegación Villa del Rosario del C.I.C.P.C, solicita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, le sea practicado un Examen Psicológico a la ciudadana DIOSMARY COROMOTO SANCHEZ TOYO, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 10.679.960. Riela al folio ocho (08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. TEOFILA GABRIELA DELGADO, como las actas policiales y de denuncia, así como el oficio dirigido a la Medicatura Forense, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 17.947.502, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIOSMARY COROMOTO SANCHEZ TOYO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 90 días por el Departamento de Alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOSMARY COROMOTO SANCHEZ TOYO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano MANOLO LUIS LOPEZ PRIETO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOSMARY COROMOTO SANCHEZ TOYO referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 90 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLÓN SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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