ASUNTO : VP02-S-2011-002138
RESOLUCION N°.-000827-11

Visto que en esta misma fecha 19 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde el abogado: LUIS ALBERTO PEREZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: WILFREDO DEL VALLE GALINDANO GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1957, de estado civil concubino, de profesión u oficio otros, titular de la cedula de identidad No. V-5.549.617, hijo de Luisa González y José Golindano, con Residencia en el barrio los Haticos calle 126H, casa 22B-40, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-8016303, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ de 06 años de edad. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos del representante del Ministerio Público y de la Defensora Pública, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ de 06 años de edad. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: WILFREDO DEL VALLE GALINDANO GONZALEZ identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Abril de 2011, suscrita por los oficiales: ADALBERTO CUBILLAN, credencial Nº 3796 y FERNANDO GONZALEZ, credencial Nº 1275, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: WILFREDO DEL VALLE GALINDANO GONZALEZ obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA: De fecha: 18 de Abril de 2011, formulada por el ciudadano: RAFAEL LUIS HERNANDEZ GIL, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien manifestó: “ Me encontraba en mi residencia descansando, me desperté para venir a ver a mi abuela que se encuentra hospitalizada en el Hospital General del Sur, fue a ver los niños que estaban descansando en el cuarto de la abuela hospitalizada, fue entonces que logré a ver al ciudadano: WILFREDO GORINDANO, de 54 años de edad, que tenía sus manos en las partes íntimas (vagina) de mi hija menos de nombre: YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ de 06 años de edad, camine apresuradamente hasta donde estaba el y se la quité de al lado, llamé por teléfono a la ciudadana: ANDREINA GONZALEZ , de 24 años de edad, quien es progenitora de mi hija, le conté lo sucedido, es por eso que mi esposa se traslada hasta la estación policial a buscar la unidad policial mientras me quedaba cuidando a WILFREDO, llegaron los funcionarios a la casa a quienes le comente el suceso y después me llevaron al comando policial donde formulé la denuncia narrativa de los hechos. Es todo”. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 18 de Abril de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio seis (06). ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 118 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios ADALBERTO CUBILLAN, credencial Nº 3796 y FERNANDO GONZALEZ, credencial Nº 1275, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por el padre de la víctima, y se produjo la aprehensión del imputado de autos, Riela al folio tres (03). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 18 de Abril de 2011, identificado con el Nº CCPN°9-0553-11, suscrito por el Ingeniero JESUS ORLANDO LEON GAMEZ del Centro de Coordinación policial Nº 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la niña víctima EXAMEN MEDICO-LEGAL: (VAGINAL Y RECTAL). Riela al folio cinco (05). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 18 de Abril de 2011, emitido por la médica PAOLA REYES del Hospital General del Sur “DR. PEDRO ITURBE”, donde refiere entre otros aspectos, que la niña víctima fue llevada en horas de la madrugada por el funcionario de la Policía del Estado Zulia ADALBERTO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.789.742, por encontrarse en situación irregular, por lo que fue ingresada a esa institución. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica o sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo quien aquí decide ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente asunto, los hechos denunciados por el progenitor de la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales denuncia, informe médico provisional, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ de 06 años de edad, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, por lo que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial, acta de notificación de derecho, acta de declaración de denuncia narrativa, acta de inspección técnica ocular, constancia médica provisional y el oficio de remisión de la víctima a medicatura forense, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILFREDO DEL VALLE GALINDANO GONZALEZ esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de Niña YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ de 06 años de edad, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se constituye así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor WILFREDO DEL VALLE GALINDANO GONZALEZ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ de 06 años de edad, Por cuanto, según criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, como lo representa los elementos de convicción identificados anteriormente. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura por la magnitud del daño que se le pudo causar a la niña de 06 años de edad, específicamente desde el punto de vista emocional, considerándose que los delitos de naturaleza sexual, según lo refiere la misma exposición de motivos de la Ley Especial de Género constituyen transgresiones de carácter sexual, consideradas como un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad física y la libertad sexual de la mujer, en el caso de marras, una niña de 06 años, Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el imputado es el padrastro del progenitor de la víctima, convive con ella y sus padres, la conoce, se presume que este pudiera ejercer sobre ella actos de intimidación, amenazas que pudieran surtir efecto en razón de la inmadurez y vulnerabilidad de niñas de esa edad, influyendo en el testimonio de esta y de los integrantes de su familia, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 283 y 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILFREDO DEL VALLE GALINDANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña YULIMAR ESTHER HERNANDEZ GONZALEZ (DE 06 AÑOS DE EDAD). Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad; con los argumentos esgrimidos anteriormente; Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa Publica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la solicitud de la defensa de ubicar al imputado de autos en un sitio de reclusión distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, esta Juzgadora hizo contacto telefónico con las autoridades del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo y del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco a los fines de ingresarlo a uno de esos organismos, quienes manifestaron la imposibilidad de reclusión por razones de espacio físico, por lo tanto se ordena la reclusión en el área de la Cancha del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física,. TERCERO: Se acuerda que el imputado sea remitido a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique con carácter de urgencia una evaluación medica integral y oftalmológica, para el día lunes 25 de Abril del 2011 a las diez (10.00) de la mañana, se ordena oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de que realicen el traslado del mencionado imputado el día y hora establecidos, solicitando remitan con la urgencia del caso las resultas de la evaluación medica a este Despacho Judicial. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA.