: VP02-S-2011-000497
SENTENCIA N° 19-11
RESOLUCION N°.-000819-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TERCERA ABOGADA: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.
VICTIMA: JESSICA EYLI PADOVANI PAUSSEO.
EL IMPUTADO: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-05-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Pintor, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 13.512.909, hijo de ULISES PETIT (DIF) y MERCEDES OLIVERO, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Invasión, detrás de la cancha José Gregorio Hernández, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA: TATIMA SEMPRUN.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 18 de Abril de 2011, el acusado: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-05-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Pintor, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 13.512.909, hijo de ULISES PETIT (DIF) y MERCEDES OLIVERO, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Invasión, detrás de la cancha José Gregorio Hernández, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“ En fecha 08 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el Barrio Cardonal Sur, calle 110, casa 58B-89, Parroquia Luís Hurtado Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la víctima JESSICA EYLU PADOVANI PAUSEO, se encontraba en la vivienda ubicada en la dirección antes indicada, específicamente en la habitación matrimonial en compañía de su concubino el hoy imputado VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, y en el momento que ella se disponía a ver la televisión, el ciudadano:
VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO le arrebató el control del televisor y procedió a apagarlo, por lo que la ciudadana JESSICA EYLU PADOVANI PAUSSEO, le reclamó el motivo por el cual le había apagado el televisor, y este le lanzó el control impactando el mismo sobre el pecho de la citada víctima, y esta le gritó que él no era su padre para que le estuviera pegando, y en el momento que esta se dispuso a salir de la habitación, el imputado VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO le propinó una cachetada y un fuerte golpe de puño cerrado en la cabeza, cayendo la víctima al suelo, y propinándole el imputado varios punta pie en la rodilla, la víctima JESSICA EYLU PADOVANI PAUSSEO comenzó a gritar pidiendo ayuda, presentándose al sitio unos familiares del imputado que lograron calmarlo, y la víctima finalmente salió de la vivienda y se trasladó siendo las cuatro(4:00 p.m.) horas de la tarde hasta el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde formuló su denuncia sobre los hechos donde resultó ser víctima, por lo que en vista de esos hechos, los funcionarios oficial mayor ANGELICA MORENO, REINALDO MACHADO Y JOHNY BOSCAN, adscritos al citado organismo policial, se trasladaron hasta el Barrio Cardonal Sur, calle 110, casa 58B-89, quienes al llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MERCEDES OLIVERO, quien dejo ser la progenitora de la persona requerida, colaborando con la comisión policial permitiéndole el acceso a la vivienda, visualizando dichos funcionarios al imputado VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.513.909, quien fue aprehendido inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, siendo trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Ministerio Público para su posterior presentación ante el Tribunal de Control Especializado.”
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: JESSICA EYLI PADOVANI PAUSSEO, presentó escrito acusatorio en fecha: 31 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-05-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Pintor, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 13.512.909, hijo de ULISES PETIT (DIF) y MERCEDES OLIVERO, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Invasión, detrás de la cancha José Gregorio Hernández, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 05 DE Abril de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 18 de Abril de 2011, a las diez y quince de la mañana (10:15 am.), llevándose a cabo en fecha: 18 de Abril de 2011, con la presencia de la abogada FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, LA DEFENSAORA PUBLICA, Y LA VÍCTIMA; en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESSICA EYLI PADOVANI PAUSSEO, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo.” Asimismo la Defensora Pública ABOGADA FATIMA SEMPRUN, tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Abril de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo.” Y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo.”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO son constitutivos del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos suscitados el día: 08 de Febrero de 2011, cuando el hoy acusado VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO en el momento que la víctima se disponía a ver la televisión, este le arrebató el control del televisor y procedió a apagarlo, situación por la cual la víctima le reclama, y él en respuesta a ello le lanza el control impactándoselo en el pecho, ella le grita que por que actuaba así si él no era su padre, situación que lo enfurece, y al momento que la víctima se disponía a salir de la habitación matrimonial, el acusado le propina una bofetada y un fuerte golpe de puño cerrado en la cabeza, por lo que la víctima cae al suelo, infiriéndole en ese estado varios punta pie por las rodillas; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Abril de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-05-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Pintor, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 13.512.909, hijo de ULISES PETIT (DIF) y MERCEDES OLIVERO, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Invasión, detrás de la cancha José Gregorio Hernández, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO MESES (04). Quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA EYLI PADDOVANI PAUSSEO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su totalidad, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA RENUNCIÓ AL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL). TERCERO: SE CONDENA al ciudadano VICTOR ORLANDO PETIT OLIVERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-05-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Pintor, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 13.512.909, hijo de ULISES PETIT (DIF) y MERCEDES OLIVERO, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Invasión, detrás de la cancha José Gregorio Hernández, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA EYLI PADDOVANI PAUSSEO, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley especial de Género. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida de privación judicial de libertad, formulada por el Ministerio Público, por cuanto se evidenció que el acusado de autos, SE ESTA PRESENTANDO PERIODICAMENTE, por lo cual no se configura el incumplimiento de las obligaciones que exige el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, en virtud de que la pena a imponer no excede los CINCO (05) AÑOS. QUINTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DE: PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) Y LA PROHIBICÓN DE AUSENTARSE DEL ESTADO ZULIA, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 3 y 4. SEXTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PENADO SE COMPROMETE A DEVOLVER EL TELEVISOR DE 14 PULGADAS, COLOR ROSADO EL DÍA DE HOY EN LA TARDE). NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y. NUMERAL 13°: La prohibición al penado de realizar nuevos de violencia en contra de la victima de autos, y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 8°: Patrullaje Permanente en favor de la victima, todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 2 de la Ley Especial de Género. SÉPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Publicación que se hace a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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