ASUNTO : VP02-S-2011-002068
RESOLUCION N°.-000798-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 17 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36-Primera Compañía-Comando Machíques, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: PEDRO ANTONIO MONCADA BLANCO,de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 07-12-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio tornero, Titular de la cedula de identidad No: V- 91.465.938 hijo de NILVIA ANA BLANCO y PEDRO MONCADA, con residencia en el Taller de Torno FERBERDCA Frente a la Bomba la Ranchería. Calle principal. Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: NAYLEN ESTHER SAN JUAN ABELLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YAMIRIS GONZALEZ AMAYA Fiscala Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: PEDRO ANTONIO MONCADA BLANCO previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 41 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 16-04-2011, signada con el N° CR3-DF36-1CIA-SIP-102, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36- Primera Compañía-Comando Machíques, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela a los folios del dos (02) al cinco (05) de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 16 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: NAYLEN ESTHER SAN JUAN ABELLO, Por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 36- Primera Compañía-Comando Machíques, de la Guardia Nacional Bolivariana, riela al folio seis (06). ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 16 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio siete (07). CONSTANCIA DE RETENCION: De fecha 16 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario del Destacamento de Fronteras Nº 36- Primera Compañía-Comando Machíques, de la Guardia Nacional Bolivariana: ZAMBRANO SANCHEZ ANTONIO, quien deja constancia de los elementos que le fueron retenidos al imputado de autos cuando se produjo su aprehensión. Rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 16 de Abril de 2011, consistentes en dos (02) fotografías donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima a nivel de los labios y la boca, rielan al folio once (11). FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 16 de Abril de 2011 compuestas de tres (03) fotografías, donde en una de ellas se aprecia el objeto (pala) supuestamente utilizada por el imputado con el que le ocasionó daños a la vivienda de la víctima, y en las otras dos, se observan destrozados los enseres y artículos del hogar de la víctima. Rielan a los folios del doce (12) al trece (13). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA ABG. YAMIRIS GONZALEZ, como las actas policiales, denuncia, fijaciones fotográficas, que aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor PEDRO ANTONIO MONCADA BLANCO, Titular de la cédula de identidad número 91.465.938 se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana NAYLEN ESTHER SAN JUAN. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° La salida inmediata del agresor de la residencia común. Se le autoriza a retirar sus bienes personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13° no cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, así como la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial de género que consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia, a partir del día 27-04-11 a fin de que se le practique experticia Bio-psico-social-legal, quienes harán llegar informe de la valuación respectiva al Tribunal de Control de la Villa del Rosario. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial de género a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MONCADA BLANCO, Titular de la cédula de identidad número 91.465.938, referidas a: ordinal 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario y la Remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día 27-04-11 a fin de que se le practique experticia Bio-psico-social legal, quienes harán llegar informe de la valuación respectiva al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, Declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalia del ministerio público. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3° la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, Se le autoriza a retirar sus bienes personales y herramientas de trabajo. ORDINAL: 5°- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. ORDINAL 6°.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima. ORDINAL 13°:no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Asimismo el imputado se compromete a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y en caso de cambio de domicilio deberá notificar al tribunal de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien se compromete a aportar la dirección exacta donde va a residir. TERCERO: Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Se acuerda oficiar al equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE-PUBLIQUESE Y REMITASE LA CAUSA AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJA.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA Q.
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