ASUNTO : VP02-S-2011-002052
RESOLUCION N°.-000796-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: VICTOR RAFAEL DAVILA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/04/82, de estado civil Casado, de profesión comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 15.937.512, HIJO DE MARIA GOMEZ Y RAFAEL DAVILA, con residencia en la Avenida Padilla, Calle 93, Casa 4-56, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0261-7225619, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: VIRGINIA ISABEL DAVILA GOMEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: VICTOR RAFAEL DAVILA GOMEZ previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 3 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 15-04-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 15 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: VIRGINIA ISABEL DAVILA GOMEZ Por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 15 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio seis (06). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos, riela al folio tres (03) INFORME MEDICO: suscrito por el Dr. RANCES VIVAS ARELLANO, del Hospital Universitario de Maracaibo, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima, Riela al folio nueve (09). Asimismo, se deja constancia que la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, exhibió en sala dos fijaciones fotográficas donde se aprecian las lesiones ocasionadas a la víctima, las cuales fueron corroboradas debido a la presencia de esta en la audiencia, donde se pudo apreciar hematoma en su ojo derecho y en su codo izquierdo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA como las actas policiales y de denuncia y el examen médico provisional, consignados en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VICTOR RAFAEL DAVILA GOMEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y 13.- No Volver a cometer nuevos hechos de violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prestación de una Caución Económica adecuada y de posible cumplimiento para el imputado, a través de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el Tribunal, responsables y con residencia en el país. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite sobre lo aquí acordado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: VICTOR RAFAEL DAVILA GOMEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.937.512referida a : 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y la del ordinal: 8° que consiste en la presentación de una Caución Económica adecuada de posible cumplimiento, la cual es la presentación de dos fiadores que deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliados en el territorio nacional, declarando con lugar así la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No Volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal CUARTO: Vista la solicitud de la defensa de recluirlo en un centro distinto al Marite, se contacto vía telefónica al Dr. Miguel Luzardo Jefe de Traslados de Poli-Maracaibo quien manifestó su imposibilidad de espacio físico para recluir al imputado de autos en esa sede, por lo que se acuerda como centro de reclusión el área del Bunker del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite a fin de resguardar su integridad física, hasta tanto presente los fiadores, conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG: ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q.