ASUNTO : VP02-S-2011-002004
RESOLUCION N°.-000793-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA Y JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ENRIQUE ADAMIS DE DEMADIS CASTRO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/07/1969, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, INDOCUMENTADO IGUINFIR HIJO DE IRIS CASTRO Y ADAMIS DEMADIS (DIF) con domicilio en San Jacinto Sector 14, Vereda 5 Casa 5 Maracaibo estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: IRIS YOLANDA CASTRO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: IRIS YOLANDA CASTRO, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ENRIQUE ADAMIS DE DEMADIS CASTRO previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 3 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA Y JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: IRIS YOLANDA CASTRO, Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA Y JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 14 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 14 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4, COQUIVACOA Y JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos. Riela al folio tres (03). INFORME MEDICO:, De fecha 14-04-2011, del Centro Médico Policial DR REGULO PACHANO AÑEZ, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima de autos. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, como las actas policiales y de denuncia, así como el informe médico provisional en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENRIQUE ADAMIS DE DEMADIS CASTRO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS YOLANDA CASTRO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial de genero, que consiste en la obligación para el imputado de autos de someterse al cuidado y a la vigilancia y tratamiento especializado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo ubicado en la Av. Milagro Norte con la 3 Y, Maracaibo estado Zulia, Centro Hospitalario que regularmente informara al Tribunal del avance del tratamiento y atención que se le brinde durante el tiempo de reclusión, asimismo se acuerda que de conformidad con la medida cautelar estipulada en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a través de sus evaluadora se supervise y se le haga seguimiento al tratamiento y la atención psiquiátrica especializada que se le brinde al imputado de autos en el referido centro hospitalario, debiendo consignar al expediente los informes donde se verifique el avance de la evaluación que se le practique. De igual forma se acuerda el ingreso a la victima al equipo interdisciplinario de este Circuito con el propósito de que reciba orientación y acompañamiento por parte de las evaluadoras especialistas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: ENRIQUE ADAMIS DE DEMADIS CASTRO, referida a: la obligación para el imputado de autos de autos someterse al ciudadano a la vigilancia y tratamiento especializado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo ubicado en la Av. Milagro Norte con la 3 Y, Maracaibo estado Zulia, Centro Hospitalario que regularmente informara al Tribunal del avance del tratamiento y atención que se le brinde durante el tiempo de reclusión, asimismo se acuerda que de conformidad con la medida cautelar estipulada en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerda que el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a través de sus evaluadora se supervise y se le haga seguimiento al tratamiento y la atención psiquiátrica especializada que se le brinde al imputado de autos en el referido centro hospitalario, debiendo consignar al expediente los informes donde se verifique el avance de la evaluación que se le practique. De igual forma se acuerda el ingreso a la victima al equipo interdisciplinario de este Circuito con el propósito de que reciba orientación y acompañamiento por parte de las evaluadoras especialistas. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en el ordinal: 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, que consiste en ORDINAL 13.- no cometer nuevos hechos de violencias. CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano ENRIQUE ADAMIS DE DEMADIS CASTRO al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo ubicado en la Av. Milagro Norte con la 3 Y, de Maracaibo estado Zulia, a los fines de que sea ingresado a ese centro especializado; se acuerda que el referido traslado se realice por funcionarios Adscritos al Instituto de la Policía del Municipio Autónomo de Maracaibo. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de que practique lo aquí acordado. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA Q.
|