ASUNTO : VP02-S-2011-002003
RESOLUCION N°.-000792-11
Visto que en esta misma fecha 15 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: DULCE DE JESUS ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-14.822.590, hijo de los ciudadanos: MARTHA MENDEZ Y TELEMACO ORDONEZ (DIF), con residencia en Carrasquero, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa 35-49, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-068.8472, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte y los ordinales 2° y 7° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: GENIBETH CHIQUINQUIRA LÓPEZ PARDO de 08 años de edad. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte y los ordinales 2° y 7° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: GENIBETH CHIQUINQUIRA LÓPEZ PARDO de 08 años de edad. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Abril de 2011, suscrita por los oficiales REINALDO RIOS, placa 1975 Y YOANDRY PAZ placa 2929, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13, GUAJIRA ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha:14 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: PIERANYELIS AUGRETH PARDO URRIBARRI, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13, GUAJIRA ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien manifestó: “ En el día de hoy Jueves catorce de Abril del presente año, a eso de las una y cincuenta minutos de la tarde, me encontraba en mi trabajo, y llegó el ciudadano: EUDEL JUNIOR MARTINEZ MONTANA, de 28 años de edad, y me dijo que LUIS HERACLE ORDOÑEZ MENDEZ estaba en el interior de mi rancho con mi hija GENIBETH CHIQUINQUIRA LÓPEZ PARDO de ocho años de edad, y que él le estaba haciendo a la niña que se introdujera su pene en su boca, por tal motivo el cual el grito y le dijo que se saliera por lo que le estaba haciendo eso a mi hija; luego salí a mi casa pero en el camino me lo conseguí y le pregunté que le había hecho a mi hija, pero el me dijo que me calmara, que él no había hecho nada, y después fuimos a la casa de la hermana de él, pero ella guardó silencio, no quiso hablar, entonces me fui a mi casa y cuando llegué estaba mi hija encerrada y estaba muy asustada, y me manifestó llorando que LUIS ORDOÑEZ la quería obligar a quitarse su ropa, y ella se la quitó y le estaba tocando sus partes intimas” Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 14 de Abril de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS : De fecha 14 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios DALWIN GONZALEZ, placa 4752 y YINNI URDANETA, placa 3895, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13, GUAJIRA ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima, así como seis (06) fotografías de la vivienda donde se cometió el hecho delictivo, Rielan a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Abril de 2011, formulada por el ciudadano: EUDEL JUNIOR MARTINEZ MONTANA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13, GUAJIRA ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien manifestó: “ Resulta que el día de hoy jueves catorce de Abril del presente año, como a la una y media de la tarde, fui a la casa de PIERANYELIS PARDO , la cual es de zinc y queda al lado de la mía, porque escuché un ruido, y vi que la puerta del fondo estaba entreabierta, y cuando observé a través de una lámina de zinc, pude ver claramente que LUIS ORDOÑEZ estaba parado frente a la cama, y junto a una silla de mimbre estaba la hija de PIERANYELIS PARDO, la niña GENIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO de ocho años de edad, y LUIS ORDOÑEZ estaba con su pene fuera del pantalón mostrándoselo a la niña, la cual estaba desnuda, por lo que inmediatamente le grité a LUIS ORDOÑEZ que dejara a la niña tranquila, que era un sádico, y lo saqué del interior del rancho porque él no se quería salir, luego él se fue y cuando entre nuevamente al rancho la niña estaba debajo de la cama llorando, por lo que la saqué y luego fui a buscar a su madre para comunicarle lo que había pasado. Nunca he tenido trato con ese señor, solo de vista y se que él fue pareja de PIERANYELIS PARDO , y que tienen un hijo adolescente…….y quiero manifestar que temo por mi integridad física , porque la familia del sádico eso la puede agarrar conmigo por haber testificado y por tanto los hago responsables a ellos si me llega a pasar algo”. Riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia de la victima y el acta de entrevista de un testigo presencial, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el segundo aparte y el artículo 65, ordinales: 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial, acta de notificación de derecho, acta de declaración de denuncia verbal, acta de entrevista, acta de inspección ocular,, fijaciones fotográficas, lo que trae como consecuencia la precalificación de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el segundo aparte y el artículo 65, ordinales: 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de Niña GENIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO DE 08 AÑOS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte y los ordinales 2° y 7° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: GENIBETH CHIQUINQUIRA LÓPEZ PARDO de 08 años de edad. Por cuanto, según criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, como lo representa los elementos de convicción identificados anteriormente. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por la Representación Fiscal, excede de diez (10) años, operando así de pleno derecho el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, además por la magnitud del daño que se le pudiera causar a la niña de 08 años de edad, considerándose que los delitos de naturaleza sexual, según lo refiere la misma exposición de motivos de la Ley Especial de Género constituyen transgresiones de carácter sexual, consideradas como un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad física y la libertad sexual de la mujer, en el caso de marras, una niña de 08 años, Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el imputado fue concubino de la progenitora de la víctima, la conoce, se presume que este pudiera ejercer sobre ella actos de intimidación, amenazas que pudieran surtir efecto en razón de la inmadurez y vulnerabilidad de niñas de esa edad, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS HERACLEO ORDONEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico de Celulares, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el segundo aparte y el artículo 65, ordinales: 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GENIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO DE 08 AÑOS, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, en este sentido, el Ministerio Público imputó en este acto el tipo penal que está tipificado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el segundo aparte y el artículo 65, ordinales: 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, presentó como elementos de convicción: El acta policial de fecha 14-04-11, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro.13 GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL CARRAASQUERO del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, de la misma fecha, firmada por el presunto agresor, Denuncia Verbal de la progenitora de la victima de auto, ciudadana PIERANYELIS AUGRETH PARDO URRIBARRI, de la misma fecha, Acta de Entrevista del ciudadano EUDEL JUNIOR MARTINEZ MONTANA (TESTIGO PRESENCIAL), de la misma fecha, Fijaciones Fotográficas, asimismo, opera de pleno derecho el Peligro De Fuga, establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su límite superior y en virtud de que el imputado de autos conoce a la victima por ser su padrastro, se presume que puede ejercer actos de intimidación que obstaculicen la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252. ejusdem. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad para la victima establecida en el artículo 87, ordinal 6 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECFRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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