ASUNTO : VP02-S-2009-005206
RESOLUCION N°.-000791-11
Vista y estudiada la solicitud presentada por la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Fiscala Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: NERVIN PAEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LUCIA JOSEFINA BOLOGNA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.731.175, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 5° del Código Penal. Este juzgado de Control decide conforme a los siguientes argumentos:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Tribunal en fecha 17 DE Junio de 2009 recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: NERVIN PAEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LUCIA JOSEFINA BOLOGNA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.731.175, basado en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal, donde la representación fiscal señala que desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 11 de Junio de 2006 hasta la actualidad han transcurrido más de tres (03) años, cuyo lapso supera el establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 19 de Enero de 2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió proveniente de la Fiscalía Décimo Cuarta, causa signada con el Nº C24-F14-903-06, en la cual consta la denuncia formulada por la ciudadana: LUCIA JOSEFINA BOLOGNA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.731.175, donde señaló que el ciudadano NERVIN PAEZ en estado de ebriedad le dio un cabezazo en la boca, la amenazó a ella y su hija de que no sabían con quien se metían; siendo tales hechos constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y por cuanto se observa que desde la fecha en la cual se cometieron los delitos, es decir, 11 de Junio de 2006 hasta la actualidad han transcurrido mas de tres (03) años, tiempo Superior para que opere la prescripción establecida en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, sin que hasta ahora se haya presentado una circunstancia o acto de alguna naturaleza que interrumpa la prescripción ordinaria consagrada en el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; a favor del ciudadano: NERVIN PAEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LUCIA JOSEFINA BOLOGNA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.731.175.ASI SE DECIDE.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: NERVIN PAEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LUCIA JOSEFINA BOLOGNA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.731.175, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA terminado el presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada y SE ACUERDA EL CESE de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: NERVIN PAEZ, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. MANUEL ARAUJO.
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