ASUNTO : VP02-S-2009-003577
RESOLUCION N°.-000790-11
Vista y estudiada la solicitud presentada por la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Fiscala Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE SALVADOR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.026.129, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORKA BEATRIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.811.745, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control decide conforme a los siguientes argumentos:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2009, recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: JOSE SALVADOR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.026.129, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORKA BEATRIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.811.745, basado en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del articulo 48 y el articulo 26 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal señala que esa instancia fiscal no cuenta con otros elementos de convicción procesal que permita determinar que el ciudadano: JOSE SALVADOR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.026.129, haya participado en la comisión del delito en cuestión, aunado a que no cuentan con testigos presénciales o referenciales, y en razón de la nueva declaración rendida por la víctima ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, donde la víctima manifiesta su deseo de no continuar con el proceso de investigación, situación típica que de acuerdo a lo consagrado en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos considerados de acción pública, por lo que para el inicio de la investigación del delito in comento se requiere la denuncia de la víctima, de las personas o instituciones legitimadas para ello, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.; y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 26 de la Ley Adjetiva Penal, la parte agraviada podrá desistir en cualquier estado del proceso, y en consecuencia acarreará la extinción de la acción penal, debido a que el desinterés de la víctima a continuar con el proceso de investigación, obstaculiza el ejercicio pleno del Ministerio Público como titular de la acción penal. Razones por las cuales solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Por haberse evidenciado una circunstancia que extingue la acción penal.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo, del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha15 de Abril de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió denuncia formulada por la ciudadana: NORKA BEATRIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.811.745, por ante la Intendencia del Municipio San Francisco, donde señaló que su concubino, siempre ha sido agresivo, que cada día es peor su situación, que la ha llevado a un estado emocional crítico, la continua agrediendo verbalmente, siendo tales hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORKA BEATRIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.811.745, Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la fiscala tercera, donde hace referencia a la apatía y desinterés de la víctima en relación a la continuación del proceso de investigación, se evidencio del contenido del acta policial que riela al folio diecisiete (17) de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por el oficial RAFAEL ARIAS placa Nº 487 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde refiere que el día 10 de Agosto de 2009, se trasladó al lugar de residencia de la víctima NORKA BEATRIZ ROMERO para hacerle entrega de la citación para que compareciera a esa sede operativa el día 11-08-2009, y donde ella en una declaración de campo que corre inserta al folio dieciocho (18), le informó que no quería continuar con el proceso de la investigación porque ya había solucionado el problema en los Tribunales de menores del Municipio Maracaibo, además de que no asistió a la medicatura forense a realizarse el examen médico-legal. Esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo estipulado en los artículos: 318 ordinal 3° 24, y 26 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE SALVADOR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.026.129, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORKA BEATRIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.811.745 ASI SE DECIDE.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE SALVADOR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.026.129, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORKA BEATRIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.811.745, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con los artículos 24 y 26 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA terminado el presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada y SE ACUERDA EL CESE de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: JOSE SALVADOR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.026.129, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
EL SECRETARIO,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. MANUEL ARAUJO.
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