ASUNTO : VP02-S-2010-007542
RESOLUCION N°.-000786-11
Vistas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la víctima, y la Defensa Privada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: ISRAEL DAVID ANDRADE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/01/1979, de 32 años de edad, estado civil Casado, de profesión Enfermero, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.281.586, hijo de los ciudadanos EUGENIA LEAL y RAFAEL NAVA, con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 79C, No.64-55, Municipio Maracaibo, estado Zulia por el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE; En virtud del cual solicitan sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 28 de Febrero de 2011, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 02 de Marzo de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto testimoniales, expertos, periciales, documentales e instrumentales, por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: ISRAEL DAVID ANDRADE, que asimismo se mantenga la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género; y que sea declarado extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa, en razón de haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ISRAEL DAVID ANDRADE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/01/1979, de 32 años de edad, estado civil Casado, de profesión Enfermero, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.281.586, hijo de los ciudadanos EUGENIA LEAL y RAFAEL NAVA, con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 79C, No.64-55, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Por lo que se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien inmediatamente expuso lo siguiente: quien siendo las (05:28 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado abogado: LUIS FARIA, quien manifestó: “En este acto de audiencia preliminar, Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha 04-04-11, asimismo, pido al Tribunal que me conceda copias de la acusación y también pido que la ciudadana del Ministerio Público, deje el expediente para sacarle copias a las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, asimismo, para el momento en que sucedieron los hechos mi defendido, no pudo haber realizado tales actos ya que sus condiciones físicas, tener movimientos motores dentro de sus órganos o músculos, asimismo, consigno en este acto una fotografías que demuestran las condiciones de mi defendido, es todo”. De igual manera fue oída la víctima ciudadana: MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, quien expuso lo siguiente: “ Efectivamente es verdad todo lo que dijo, ese día sucedió eso, el hematoma, fue porque yo trate de correr, posterior a ello me tiro la lapto, y el podía mover sus miembros superiores, sin ningún problema, sino es por la hermana de él me mata, quien me saca del apartamento ,él me intento matar dos veces, una vez me intentó quemar viva, y con el mismo carro me intento matar, pasándomelo por encima y eso lo sabe él, y dios lo sabe, el medico tratante es como su hermano yo lo cuide yo estaba cumpliendo con cuidarlo como su esposa que era y luego me boto, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la defensa; En relación al Escrito de contestación al escrito acusatorio, presentado por la defensa privada en fecha 04-04-11, el mismo se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial de Género, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará a la audiencia preliminar para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia” En este sentido, la Fiscalía 2 del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 28-02-11, al cual se le dio entrada en fecha 02-03-11, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 16-03-11 y librándose las respectivas boletas de citación a las partes, constando en las actas procesales la resulta positiva de la boleta de notificación librada a la defensa privada para la primera convocatoria de la audiencia preliminar, que riela en folio 47. En este orden de ideas, el lapso para presentar pruebas y oponer excepciones precluyó en fecha 15-03-2011, por lo cual la oportunidad procesal que tenía la defensa de marras para presentar el escrito formal de contestación a la acusación fiscal venció un día antes de la celebración del acto procesal propio de la fase intermedia, criterio éste que fue ratificado por los Tribunales de Alzada de este Circuito Judicial Penal, según decisión No.278-10, de fecha 01-11-10, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Profesional: SILVIA CARROZ DE PULGAR, que reza: “Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa evidenció, que llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, en el caso de marras, del acta de la misma, se desprende de lo expuesto por el Juez de instancia, lo siguiente:
“…SE DECLARA EXTEMPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, POR CUANTO EL MISMO DEBIO SER CONSIGNADO PARA LA FECHA DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, FECHA EN LA CUAL SE FIJO POR PRIMERA VEZ LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:” (Folio 08).
En este sentido, constata esta Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia, ejerció su función administradora de justicia, con estricto apego a la Ley, específicamente al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evaluadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciará en la audiencia. (omissis).” (Subrayado de la Alzada).
Siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez de Control estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales, tanto para la fijación de la Audiencia Preliminar, como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la misma se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como de la defensa para exponer sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, señalado ut supra.
De tal forma que, a juicio de quienes aquí deciden, lo alegado por la defensora del imputado de autos, sobre la violación al debido proceso, incurrida por el a quo, en contra de su defendido, resulta incierto, por cuanto el hecho de que cumpla con respetar las formalidades para la fijación de la Audiencia Preliminar y su desarrollo, establecidas en el citado artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en correcta armonía con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 312 de fecha 20-02-2002).
Dentro de este mismo contexto, siendo que el lapso correspondiente, para que la defensa ofreciera las pruebas y opusiera las excepciones que estimara procedente, en el caso de marras precluyó, el día 23-09-10, pues ésta era la fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, el hecho de que se difiriera la realización de la misma, no indica que los lapsos, que son de orden público, se relajen, siendo que sobre ellos operan los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y los diez días para su realización, el momento procesal para interponer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedente las partes, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso, no es en el acto de la Audiencia Preliminar, la oportunidad para ejercerla “. Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con la realidad jurídica y con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un pronóstico de condena y un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: ISRAEL DAVID ANDRADE, .Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como todas las PRUEBAS ofrecidas, en todas y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: ISRAEL DAVID ANDRADE si deseaba acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que NO, razón por la cual el acusado impuesto de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (5:35 PM) manifestó que: “Me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISRAEL DAVID ANDRADE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ELENIS LUZARDO PUCHE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ISRAEL DAVID ANDRADE. CUARTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal: 13 del artículo 87 de la ley especial de género, referida a: NUMERAL 13°: La prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SEXTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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