ASUNTO : VP02-S-2009-008623
RESOLUCION Nº.-000782-11

Vista y estudiada la solicitud presentada por los abogados: HUGO GREGORIO LA ROSA Fiscala Auxiliar Décimo Séptimo y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: HUMBERTO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA COROMOTO GAMERO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.919.017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 3° del Código Penal. Este juzgado de Control decide conforme a los siguientes argumentos:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2009, recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: HUMBERTO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA COROMOTO GAMERO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.919.017, basado en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, donde la representación fiscal señala que desde la fecha que ocurrieron los hechos, es decir 17 de Octubre de 2002, hasta la actualidad han transcurrido más de seis (06) años, cuyo lapso supera el establecido en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, sin que se hubiese presentado algún acto que interrumpiera la prescripción de la acción penal, tales como orden de aprehensión, algún pronunciamiento o sentencia, medida cautelar o de privación de la libertad contra el imputado, siendo que la acción penal se encuentra prescrita.

I

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 18 de Octubre de 2002, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución denuncia N° 10389 de fecha 17-10-2002, proveniente de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior, formulada por la ciudadana: KARINA COROMOTO GAMERO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.919.017, donde señaló que el ciudadano HUMBERTO MEDOZA, la había maltratado verbalmente porque consume droga, la amenaza de que la va a matar; siendo tales hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época que ocurrieron los hechos; Ahora bien desde la fecha en la cual se cometió el delito, es decir, 17 de Octubre de 2002, hasta la actualidad han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo Superior para que opere la prescripción establecida en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, sin que hasta ahora se haya presentado una circunstancia o acto de alguna naturaleza que interrumpa la prescripción ordinaria consagrada en el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; a favor del ciudadano: HUMBERTO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA COROMOTO GAMERO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.919.017. ASI SE DECIDE.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: HUMBERTO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA COROMOTO GAMERO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.919.017, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, SEGUNDO: Se DECRETA terminado el presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada y SE ACUERDA EL CESE de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: HUMBERTO MENDOZA todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
EL SECRETARIO

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. MANUEL ARAUJO.