ASUNTO : VP02-S-2009-003962
RESOLUCION N°.-000785-11

Vistas las actas y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, él imputado, las representantes de las víctimas y de la Defensa Privada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a realizar el acto formal de Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, DULCE DE JESUS ARAUJO Y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado: GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/07/1982, de 28 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.888.884, hijo de los ciudadanos GOMAR MEDINA y GENILIS ALVAREZ, con residencia en el Barrio Los Pescadores, Avenida Milagro Norte, Casa 10D-04, Calle 26, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: .EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA Y ESTEFANI CAROLINA PALMAR PALMAR, En virtud del cual solicitan sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 16 de Noviembre de 2009, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 23 de Noviembre de 2009, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, tanto de expertos, testimoniales, documentales, por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ identificado previamente, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad del referido imputado acordadas en fecha 01 de Mayo de 2009; Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/07/1982, de 28 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.888.884, hijo de los ciudadanos GOMAR MEDINA y GENILIS ALVAREZ, con residencia en el Barrio Los Pescadores, Avenida Milagro Norte, Casa 10D-04, Calle 26, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Por lo que se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (04:20 PM) expuso: “ Yo era vendedor de repuestos, inclusive tenía unas ordenes de compras y me dirigía en un bus, para el momento en que el bus se detiene en la esquina del Rectorado yo cedo el paso a las personas que se van a quedara allí, posterior a ello ya para volver a entrar , se me acercaron dos sujetos y me dicen que yo soy, de una manera arbitraria y violenta me toman por el cuello de la camisa y me llevan sometido por todas las aceras del rectorado, hasta la sede del LICEO BARALT, en donde me colocan en la entrada del liceo delante de diferentes alumnas de la institución preguntándole a estas que si yo había sido el sujeto, que se había propasado o faltado el respeto, donde nadie se manifestó de lo que se les había preguntado posterior a ello , llegaron comisiones de la Policía Municipal de Maracaibo, donde sin ninguna explicación me golpearon salvajemente produciéndome cortaduras en mi oreja izquierda, en la cabeza y introduciéndome a una de las unidades policiales, la cual estaba identificada como unidad canina, torturándome con los perros policiales, con los perros guardianes, presentando en mi pantorrilla izquierda desgarramiento de piel producida por estos perros, lo cual lo cerifica informe forense que reposa en dicho expediente, después de eso fui trasladado hasta la comandancia general. Donde me golpearon aún más, y me expusieron e introdujeron a un cuarto con papel ahumado, me imagino que para ser expuesto, quiero dejar claro que soy inocente de los hechos que se me señalan y por el contrario me considero agraviado, de estos hechos suscitados, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que se refiere derechos y garantías constitucionales, es por ello que en mi defensa introdujo ante el TSJ, recurso de amparo constitucional, donde se nombró ponente el Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO; y estamos en la espera de la respuesta del mismo, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado abogado: NELSON MONTIEL SOSA quien expuso: “Consideramos oportuno dejar constancia que para esta audiencia preliminar no fuimos debidamente notificados, que recibimos esta mañana una boleta de notificación para una prorroga a efectuarse el día 18 de abril del presente año. Insistimos en que el resultado del recurso de ampara solicitado ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) y en el cual tuvimos comunicación con la Secretaria de esa Sala, quien me manifestó que la causa 1160, dicha resolución debía salir el día de mañana. Con relación a los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha acusado a nuestro defendido, los rechazamos en forma categórica por cuanto no son ciertos dichos hechos, ya que nuestro defendido, cuando se dirigía a su trabajo se desplazaba en un bus y al estacionarse cerca del Rectorado dos obreros del Liceo Baralt. Presuntamente se lo llevaron a la fuerza y lo colocaron en la entrada del Liceo Baralt, para que fuese reconocido, por las presuntas victimas, por lo que rechazamos dicha acusación y nos reservamos el juicio oral y reservado para rebatir los argumentos y los elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio público y con relación a la presentación que viene haciendo nuestro defendido, cada 15 días en virtud de que ha habido un cumplimiento cabal y estricto en dicha presentación solicitamos el alargamiento de dicha presentación, en un plazo de tres meses para cada oportunidad, queriendo recalcar en la oportunidad que él estuvo allí, la presuntas victimas no lo señalaron como el autor de los hechos por el cual se le esta acusando y en la comandancia de policía instaron a las adolescentes para que lo vieran y lo señalaran como autor del delito de actos lascivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público, lo acuso en ala oportunidad indebida, asimismo, igualmente quiero dejar constancia que nosotros asistimos hoy para que se nos diera respuesta de la solicitud de diferimiento, consignada el martes 12 de abril del 2011, ya que nosotros en ningún momento fuimos notificados de esta audiencia y a las once de la mañana cuando me presente me atendió el alguacil de guardia y me manifestó que para hoy no tenía la audiencia, finalmente solicitamos copia certificada del presente acto, es todo”. También en este acto fue oída la ciudadana MARITZA CABRERA representante de la adolescente: EMELY MENDOZA manifestando “ Yo le reo a mi hija de lo que ella dice que le paso y reconoció al muchacho, yo no se en que condiciones estaba el muchacho, yo les creo a ellas, de lo que dicen y creo que paso a sí, por eso le pido a ella que se ponga en le lugar de madre y que él reconozca lo que hizo, es todo;” de igual forma intervino la ciudadana: HILDA PALMAR representante legal de la adolescente víctima STEFANY PALAMAR quien indicó: “ STEFANY, yo creo en mi hija, todo lo que dice mi hija lo creo que paso como dice ella lo creo, cuando ella se bajo en el Universitario y se bajo del bus ese muchacho la agarro y la llevo a aun hueco y mi hija lo agarró y lo acuso a él y la empujo al piso y la lleno toda de arena y pudo con él y cuando me llamaron, me dijo mi tía, ella me dice tía y llevaron al muchacho para la prefectura en la policía, menos mal que no paso nada, es todo.” Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado, las representantes de las víctimas y la defensa; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con la realidad jurídica y los medios de prueba ofrecidos, que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un posible pronóstico de condena, para solicitar el enjuiciamiento del imputado: GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, .Por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: .EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA Y ESTEFANI CAROLINA PALMAR PALMAR, Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE totalmente la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, así como las PRUEBAS ofrecidas en todas y cada una de sus partes, contenidas en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas en el escrito de pruebas complementarias presentado en fecha 03-12-10, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL); la jueza Especializada una vez que fuera admitida la acusación fiscal preguntó al acusado: GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, si deseaba acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando este que NO, razón por la cual impuesto de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (4:43 PM) manifestó: “Me voy a juicio, porque considero que se violo el artículo 49 de la Constitución, es todo.” Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: .EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA Y ESTEFANI CAROLINA PALMAR PALMAR, asimismo, esta Juzgadora Acuerda extender a cada treinta (30) días el lapso de presentación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado de autos en fecha 01 de Mayo de 2009 por este Despacho Judicial, estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, en razón de la cual debía presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Defensa Técnica en este acto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: EMELY CAROLINA MENDOZA CABRERA y ESTEFANI CAROLINA PALMAR PALMAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. Asimismo, se admite el escrito de pruebas complementarias presentado por el Ministerio Público en fecha 03-12-10 SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas en el escrito de de pruebas complementarias presentado en fecha 03-12-10, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL).TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GEOMAR JOSE MEDINA ALVAREZ. CUARTO: Se extiende el lapso de presentaciones periódicas DE 15 DÍAS A 30 DÍAS, decretada en fecha 01-05-09, declarando parcialmente con lugar la solicitud formulada por la defensa privada y se confirma la medida de prohibición de salida del estado Zulia. QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 Y 13 del artículo 87 de la ley especial de género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o cualquier integrante de su familia y NUMERAL 13°: La prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.