ASUNTO : VP02-S-2011-001935
RESOLUCION N°.-000772-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 13 de Abril de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HENRY ENRIQUE VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-11-1971, de estado civil Soltero, de profesión u Comerciante, titular de le cedula de identidad Nº V- 12.945.696, HIJO DE ZORINA VILLEGAS Y JULIO ROSALES, con residencia en el Barrio Amparo, calle 57, casa Nro. 84-84, bajando por el CDI Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0444- 6327069, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: MARIA APOLONIA CONTRERAS VELAZCO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HENRY ENRIQUE VILLEGAS previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 3 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 12 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: MARIA APOLONIA CONTRERAS VELAZCO. Por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio diez (10). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 12 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio veintiocho (28). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde se cometieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio ocho (08). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha: 12 de Abril de 2011, formuladas por los ciudadanos: JULIO ALBERTO COLINA AULAR, ROMULO ENRIQUE SANCHEZANDREINA CONTRERAS, quienes fungen como testigos de los hechos denunciados por la víctima, rielan a los folios quince (15), veintiuno (21) y veinticuatro (24). INFORME MEDICO: suscrito por el Dr. HENRRY S OVIEDO, del Centro Clínico Ambulatorio Urb. Simón Bolívar, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima de autos. Riela al folio treinta y uno (31). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANA GONZALEZ, como las actas policiales y de denuncia, entrevistas e informe médico, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41° y 42° última parte de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HENRY ENRIQUE VILLEGAS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 3.- La salida inmediata de la residencia en común con la victima, para lo cual solo se le autoriza para retirar sus bienes personales y sus herramientas de trabajo 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 7 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, por lo que se le ordena su remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión y al Equipo interdisciplinario ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: HENRY ENRIQUE VILLEGAS, Titular De La Cedula De Identidad N° 12.945.696, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 7 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, por lo que se le ordena su remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El día de mañana 14-04-11. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 3°, 5, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren : ORDINAL: 3.- La salida inmediata de la residencia en común con la victima, para lo cual solo se le autoriza para retirar sus bienes personales y sus herramientas de trabajo a: ORDINAL: 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Y al Equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGSITRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG: ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA Q.
|